SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
El fiscal podrá disponer requisas personales,
Finalmente, respecto a la requisa personal efectuada por los funcionarios policiales en la acción directa, conforme prevé el art. 175 del CPP, “El fiscal podrá disponer requisas personales, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una o más personas ocultan entre sus pertenencias o llevan en el interior de su cuerpo o adherido a él, objetos relacionados con el delito…” para lo cual se debe conminar al sujeto a exhibirlo y llevarse adelante en presencia de un testigo hábil que debe firmar en el acta correspondiente; por consiguiente, en el caso de autos se concluye que la requisa personal practicada a Jackeline Vásquez Rojas, fue ilegal, habida cuenta que al haberse efectuado la acción directa sin aviso a la autoridad fiscal, claramente se colige que los funcionarios policiales no contaban con el requerimiento fiscal que autorice dicho acto, requerimiento sin el cual los funcionarios policiales se encuentran prohibidos de practicar la requisa personal, excepto cuando se trate de delitos de narcotráfico o que se trate de un delito cometido en flagrancia, lo cual no acontece en el presente caso. Siendo necesario precisar que este arbitrario accionar se agravó al haberse realizado por funcionarios policiales varones, cuando taxativamente el citado precepto legal instituye que: “La requisa se practicará por personas del mismo sexo y respetando el pudor del requisado” (art. 175 del Código citado).
Fundamentos expuestos que aperturan la competencia de este Tribunal, para que vía acción de libertad se pueda conceder la tutela con relación al derecho a la libertad física y de locomoción denunciada como conculcado, conforme se desglosó en el Fundamento III.1 de este fallo, por cuanto la aprehensión y requisa practicadas por los funcionarios de la DACI se constituyó en arbitraria e ilegal al no haberse observado los fundamentos desarrollados en la presente Resolución Constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II
- Toda persona que considere que
- una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional,
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- Fragmento 16
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus –ahora acción de libertad– y no presenta informe alguno,
- III.5. Facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión
- Policía
- Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución política del Estado;
- faculta a la Policía a aprehender a toda persona en los casos siguientes
- efectuando un desarrollo doctrinario en relación a la flagrancia
- El art. 230 del CPP, antes citado, inserta en su texto únicamente el contenido de los dos primeros
- Aprehendida una persona en las condiciones señaladas, la Policía tiene la obligación de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas
- Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía
- III.6. Análisis del caso concreto
- Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del citado Código
- El fiscal podrá disponer requisas personales,
- Fragmento 30
- CONFIRMAR en parte