SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 51/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en la vía reparadora la remisión de antecedentes de los demandados al Ministerio Público para que dicha instancia defina lo que en derecho corresponda; y denegar respecto a la petición de pago de daños y perjuicios, ya que al ser una pretensión tasada y tratarse de un daño moral no es la vía correspondiente para que se determine el quantum debeatur. Decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) El objeto de la presente acción constitucional es la indebida privación de libertad de la accionante, razón por la que, se debe considerar la doctrina de los Derechos Humanos que establece que todos los derechos están limitados por normas que restringen su ejercicio; por consiguiente, la Norma Adjetiva Penal prevé la posibilidad que se pueda restringir la libertad de un ciudadano que cometa un delito y sea sorprendido en flagrancia por cualquier otro ciudadano o funcionario policial a fin que sea puesto a disposición de la autoridad competente; ii) La autoridad demandada no remitió su informe, ni los reglamentos de la DACI a objeto de verificar la legalidad o arbitrariedad de los actos denunciados; iii) El instituto de la requisa no está destinada a que sea ejecutada a libre albedrío por cualquier funcionario policial, sino que es el Ministerio Público quien a través de sus potestades instruye su aplicación; y, iv) De la revisión del cuaderno de investigaciones remitido por el Ministerio Público, se advierte la existencia de informes que no tienen relación ni coherencia entre sí, por cuanto del informe de intervención directa se tiene que la misma se habría ejecutado en “…razón a una denuncia a horas 12:30 de 18 septiembre; sin embargo, este informe colisiona con otro informe de 19 de septiembre, y dice que la denuncia habría sido realizada en horas de la noche, finalmente de los propios elementos que cursan en este expediente, en apariencia la denuncia habría sido realizada después de practicarse el operativo…” (sic), constituyéndose en arbitrario, ya que cualquier acto de la Policía Boliviana o del Ministerio Público debe efectuarse dentro de los parámetros de mínimas garantías, no solo de los afectados sino también del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II
- Toda persona que considere que
- una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional,
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- Fragmento 16
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus –ahora acción de libertad– y no presenta informe alguno,
- III.5. Facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión
- Policía
- Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución política del Estado;
- faculta a la Policía a aprehender a toda persona en los casos siguientes
- efectuando un desarrollo doctrinario en relación a la flagrancia
- El art. 230 del CPP, antes citado, inserta en su texto únicamente el contenido de los dos primeros
- Aprehendida una persona en las condiciones señaladas, la Policía tiene la obligación de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas
- Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía
- III.6. Análisis del caso concreto
- Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del citado Código
- El fiscal podrá disponer requisas personales,
- Fragmento 30
- CONFIRMAR en parte