SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.6. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia que el demandado lesionó sus derechos a la libertad física y de locomoción, toda vez que habiendo efectuado la acción directa juntamente con otros tres funcionarios policiales en la oficina de DD.RR., donde trabaja, sin comunicarle qué hechos ilícitos que se investigaba, ni quien habría presentado la denuncia, la aprehendieron bajo una supuesta flagrancia, para luego requisarla, actuaciones que se constituyen en ilegales y arbitrarias.
En ese entendido, si bien conforme anotó el abogado de la peticionante de tutela en la audiencia de acción de libertad, Jackeline Vásquez Rojas ha momento de la formulación de la presente acción constitucional (el 19 de septiembre de 2019) habría recuperado su libertad, después de estar aprehendida durante ocho horas, por lo que supuestamente los actos denunciados hubiesen cesado; sin embargo, es preciso resaltar que en observancia de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional que permite la posibilidad de interponer la acción de libertad en su modalidad de innovativa, aun hubiere cesado la restricción a los derechos conculcados a fin de determinar la responsabilidad que amerite el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas que vulneran derechos y garantías fundamentales, este aspecto no se constituye en una óbice para resolver la problemática planteada.
Por otra parte, de la revisión de los antecedentes y conforme se anotó en el Acápite I.2.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el funcionario policial demandado no presentó su informe, no concurrió a la audiencia ni remitió prueba alguna que establezca cómo sucedieron los hechos denunciados, motivo por el cual, este Tribunal siguiendo el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, referente a la presunción de veracidad debe considerar como ciertos los hechos expuestos por la parte accionante; en ese sentido, de la relación fáctica expuesta en la demanda tutelar se tiene que la acción directa fue efectuada por los funcionarios policiales, sin la dirección del representante del Ministerio Público, por lo que no se tiene acreditado que la intervención policial preventiva haya sido puesto a conocimiento de la autoridad fiscal ni que este hubiese dado aviso sobre el inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional conforme dispone el art. 298 del CPP, circunstancia por la que no es posible aplicar el principio de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, referente a que cuando existe aviso de inicio de investigación ante el juez cautelar, es dicha autoridad judicial quien debe conocer y resolver todos los supuestos actos ilegales cometidos por los policías y el Ministerio Público, circunstancia por la que al no existir el aviso de inicio de investigación en el caso de autos, resulta procedente la presentación directa de la acción de libertad por encontrarse la presente causa dentro del segundo supuesto establecido en la SCP 0482/2013 antes citada; es decir, que no se haya informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, del contenido de la demanda tutelar así como lo expuesto en la audiencia de acción de libertad, se tiene que el 18 de septiembre de 2019, cuando Jackeline Vásquez Rojas efectuaba sus funciones laborales en la oficina de DD.RR. de La Paz, tres funcionarios policiales bajo la dirección de Pablo Blanco, Jefe de la DACI dependiente de la FELCC, conforme se acredita de la publicación realizada por el periódico “Jornada” de 19 de septiembre de 2019 (Conclusión II.2), procedieron a ejecutar una acción directa, sin informar qué hechos denunciados estaban investigando ni quién habría presentado la denuncia, aspecto, que al no haberse presentado un informe desvirtuando los hechos denunciados por parte del funcionario policial demandado quien no asistió a la audiencia ni remitió los antecedentes del caso, en mérito al principio de presunción de veracidad se deben considerar como ciertos, toda vez que dicha exigencia se constituye en una obligación para los funcionarios, entendiéndose su omisión como una confesión de haber cometido el hecho ilegal. Así expresado, resulta indudable que no se respetaron los derechos y garantías mínimas que la Constitución, las Convenciones, los Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal le reconocen a toda persona acusada de la comisión de un delito desde el primer acto investigativo hasta su finalización (arts. 5 y 84 del CPP), habida cuenta que desde el primer momento de privación de libertad de la accionante se debió comunicarle qué hecho se le atribuía con todas las circunstancias de tiempo y lugar y la forma de su comisión, conforme determina el art. 14.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho: “A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II
- Toda persona que considere que
- una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional,
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- Fragmento 16
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus –ahora acción de libertad– y no presenta informe alguno,
- III.5. Facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión
- Policía
- Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución política del Estado;
- faculta a la Policía a aprehender a toda persona en los casos siguientes
- efectuando un desarrollo doctrinario en relación a la flagrancia
- El art. 230 del CPP, antes citado, inserta en su texto únicamente el contenido de los dos primeros
- Aprehendida una persona en las condiciones señaladas, la Policía tiene la obligación de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas
- Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía
- III.6. Análisis del caso concreto
- Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del citado Código
- El fiscal podrá disponer requisas personales,
- Fragmento 30
- CONFIRMAR en parte