SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

III.6. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia que el demandado lesionó sus derechos a la libertad física y de locomoción, toda vez que habiendo efectuado la acción directa juntamente con otros tres funcionarios policiales en la oficina de DD.RR., donde trabaja, sin comunicarle qué hechos ilícitos que se investigaba, ni quien habría presentado la denuncia, la aprehendieron bajo una supuesta flagrancia, para luego requisarla, actuaciones que se constituyen en ilegales y arbitrarias.

En ese entendido, si bien conforme anotó el abogado de la peticionante de tutela en la audiencia de acción de libertad, Jackeline Vásquez Rojas ha momento de la formulación de la presente acción constitucional (el 19 de septiembre de 2019) habría recuperado su libertad, después de estar aprehendida durante ocho horas, por lo que supuestamente los actos denunciados hubiesen cesado; sin embargo, es preciso resaltar que en observancia de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional que permite la posibilidad de interponer la acción de libertad en su modalidad de innovativa, aun hubiere cesado la restricción a los derechos conculcados a fin de determinar la responsabilidad que amerite el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas que vulneran derechos y garantías fundamentales, este aspecto no se constituye en una óbice para resolver la  problemática planteada.

Por otra parte, de la revisión de los antecedentes y conforme se anotó en el Acápite I.2.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el funcionario policial demandado no presentó su informe, no concurrió a la audiencia ni remitió prueba alguna que establezca cómo sucedieron los hechos denunciados, motivo por el cual, este Tribunal siguiendo el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, referente a la presunción de veracidad debe considerar como ciertos los hechos expuestos por la parte accionante; en ese sentido, de la relación fáctica expuesta en la demanda tutelar se tiene que la acción directa fue efectuada por los funcionarios policiales, sin la dirección del representante del Ministerio Público, por lo que no se tiene acreditado que la intervención policial preventiva haya sido puesto a conocimiento de la autoridad fiscal ni que este hubiese dado aviso sobre el inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional conforme dispone el art. 298 del CPP, circunstancia por la que no es posible aplicar el principio de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, referente a que cuando existe aviso de inicio de investigación ante el juez cautelar, es dicha autoridad judicial quien debe conocer y resolver todos los supuestos actos ilegales cometidos por los policías y el Ministerio Público, circunstancia por la que al no existir el aviso de inicio de investigación en el caso de autos, resulta procedente la presentación directa de la acción de libertad por encontrarse la presente causa dentro del segundo supuesto establecido en la SCP 0482/2013 antes citada; es decir, que no se haya informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, del contenido de la demanda tutelar así como lo expuesto en la audiencia de acción de libertad, se tiene que el 18 de septiembre de 2019, cuando Jackeline Vásquez Rojas efectuaba sus funciones laborales en la oficina de DD.RR. de La Paz, tres funcionarios policiales bajo la dirección de Pablo Blanco, Jefe de la DACI dependiente de la FELCC, conforme se acredita de la publicación realizada por el periódico “Jornada” de 19 de septiembre de 2019 (Conclusión II.2), procedieron a ejecutar una acción directa, sin informar qué hechos denunciados estaban investigando ni quién habría presentado la denuncia, aspecto, que al no haberse presentado un informe desvirtuando los hechos denunciados por parte del funcionario policial demandado quien no asistió a la audiencia ni remitió los antecedentes del caso, en mérito al principio de presunción de veracidad se deben considerar como ciertos, toda vez que dicha exigencia se constituye en una obligación para los funcionarios, entendiéndose su omisión como una confesión de haber cometido el hecho ilegal. Así expresado, resulta indudable que no se respetaron los derechos y garantías mínimas que la Constitución, las Convenciones, los Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal le reconocen a toda persona acusada de la comisión de un delito desde el primer acto investigativo hasta su finalización (arts. 5 y 84 del CPP), habida cuenta que desde el primer momento de privación de libertad de la accionante se debió comunicarle qué hecho se le atribuía con todas las circunstancias de tiempo y lugar y la forma de su comisión, conforme determina el art. 14.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho: “A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”.