SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante a fs. 55 y vta., señalaron que: 1) El accionante expuso los agravios de su apelación por escrito; 2) El legajo del referido recurso fue remitido por subsanación ante ese Tribunal el 12 de dicho mes y año, providenciándose un día después ‘“Pasen obrados a dictar la resolución que corresponda”’ (sic); y, 3) De la misma manera en la que procedió el Tribunal de instancia, emitieron el fallo conforme al art. 239.2 del CPP, que refiere que: ‘“…la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes…’” (sic), por lo que cumplieron con el principio de legalidad, al dictar la Resolución “384/2019” en forma oportuna, determinación que fue notificada en el domicilio procesal del accionante el 25 de septiembre de 2019, de tal manera, al haberse pronunciado la resolución observada por el accionante, los motivos de la acción de libertad desaparecieron.
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, seguridad jurídica, probidad y equidad; en razón a que: 1) Los Jueces Técnicos ahora codemandados rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 199/2019 de 19 de agosto, sin fijar audiencia, y cuando apeló dicho fallo, demoraron en la remisión de los antecedentes; y, 2) Los Vocales hoy demandados una vez que su recurso fue radicado, no consideraron el plazo fijado en el art. 251 del CPP para programar la respectiva audiencia, emitiendo un fallo de escritorio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc.,
- Fragmento 19
- en cuanto a la denuncia efectuada en el sentido de que dichas autoridades resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 199/2019, sin fijar audiencia
- el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia también que los Jueces Técnicos hoy codemandados demoraron en la remisión de los antecedentes de la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 199/2019
- b)
- El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones,
- al no convocar a audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante
- CONFIRMAR