SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
b)
Al respecto, se debe considerar que de la revisión de antecedentes, se tiene que una vez radicado el recurso de apelación, por memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, el accionante solicitó a los Vocales ahora demandados, que habiéndose remitido su legajo de apelación el 12 de dicho mes y año, procedan a fijar audiencia para considerar el recurso de apelación que interpuso (Conclusión II.7.); sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad; es decir, el 25 de septiembre de 2019, a las 10:36 horas, transcurrieron nueve días sin fijar audiencia ni emitir resolución, sobrepasando el plazo establecido en el art. 251 del CPP .
Al respecto, los Vocales ahora demandados, en su informe de acción de libertad cursante a fs. 55 y vta., expresaron que amparados en el art. “239 parágrafo II” del CPP, cumpliendo con el “principio de legalidad”, resolvieron la referida apelación sin fijar audiencia, mediante Resolución “384/2019”, notificada al accionante el 25 de septiembre de 2019, a horas 17:05, por lo que a criterio de dichas autoridades judiciales, el motivo de la presente acción de defensa habría desaparecido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc.,
- Fragmento 19
- en cuanto a la denuncia efectuada en el sentido de que dichas autoridades resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 199/2019, sin fijar audiencia
- el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia también que los Jueces Técnicos hoy codemandados demoraron en la remisión de los antecedentes de la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 199/2019
- b)
- El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones,
- al no convocar a audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante
- CONFIRMAR