SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
concedió
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 68 a 71, concedió la tutela solicitada, respecto a los Vocales demandados y denegó respecto a los Jueces codemandados, exhortándoles que en posteriores situaciones relacionadas con la aplicación del art. 239.1 y 2 del CPP, procedan a señalar audiencia pública, quedando exentos de responsabilidad por haber llamado la atención en dos oportunidades a la Secretaria Abogada que se encuentra a su cargo, sobre la remisión tardía del legajo de apelación en el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: a) Llama la atención que desde el 31 de julio de 2019 hasta el 27 de septiembre de igual año, el accionante tuvo que esperar cerca de dos meses para que su situación jurídica sea considerada; de esa manera, al invocarse los arts. 239 y 251 del CPP, se tiene que la demora sobrepasa los límites de razonabilidad; b) Respecto a los Jueces codemandados, quienes emitieron el Auto Interlocutorio 199/2019 de 19 de agosto, se evidencia que dichas autoridades dieron preferencia al trámite del art. 239.2 del citado Código, dictando esa determinación de escritorio; es decir, una vez formulada la solicitud de cesación de la detención preventiva, se corrió en traslado a las partes, esperaron las respuestas de las mismas, tal como lo establece la norma; y finalmente, pronunciaron el fallo después de diecinueve días de presentada la solicitud, cuando el trámite debió ser realizado en audiencia considerando el art. 239.1 del CPP, que indica que la audiencia se debe fijar en el plazo máximo de cinco días; empero, la actuación de esas autoridades, en este caso es excusable a efectos de evitar mayores dilaciones y toda vez que el accionante “no solicitó” expresamente el señalamiento de audiencia; c) Los Jueces Técnicos codemandados emitieron llamada de atención al personal subalterno, lo que evidencia que existió negligencia por parte de la Secretaria de ese despacho con relación a la remisión del legajo de apelación; y, d) Una vez remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda de ese Tribunal, se tiene que el accionante pidió el señalamiento de la audiencia correspondiente; empero, los Vocales ahora demandados emitieron Resolución de escritorio, sin considerar el art. 251 del CPP, que claramente expresa que el recurso de apelación se debe resolver en audiencia, encontrándose lesionado el derecho del accionante a ser escuchado.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, solicitó al Tribunal de garantías se complemente el fallo dejando sin efecto el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados; y, pidió que se considere, que lo manifestado con relación a que no solicitaron de manera expresa, que los Jueces Técnicos codemandados fijen audiencia para tratar el tema de su solicitud de cesación de la detención preventiva, no es evidente; toda vez que, en obrados consta la petición de audiencia junto al memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva de 31 de julio de 2019.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías por Auto complementario de 27 de septiembre de 2019, dejó sin efecto la Resolución “384/2019”, emitida por los Vocales hoy demandados, por inobservar el trámite previsto por el art. 251 del CPP; y, con relación a que se habría solicitado expresamente audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, enmendó ese punto sin afectar el fondo de la Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc.,
- Fragmento 19
- en cuanto a la denuncia efectuada en el sentido de que dichas autoridades resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 199/2019, sin fijar audiencia
- el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia también que los Jueces Técnicos hoy codemandados demoraron en la remisión de los antecedentes de la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 199/2019
- b)
- El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones,
- al no convocar a audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante
- CONFIRMAR