SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Edgar Choquenaira Ychota, Irene Viviana Alanoca Acarapi y Marco Antonio Cuentas Rojas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante a fs. 54 y vta., expresaron que: i) El 23 de agosto de ese año, se notificó al accionante con la Resolución que denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva y ese mismo día, formuló recurso de apelación contra tal determinación; consecuentemente, el 26 de agosto de 2019, dictaron Auto disponiendo la remisión de obrados al Tribunal de alzada, con noticia de partes; hasta ese momento se observó el principio de celeridad; ii) En ese sentido, se cumplieron con las respectivas notificaciones el 28 y 29 de agosto; y, 3 de septiembre de 2019 y el 4 de ese mes y año, se remitieron actuados dentro de las veinticuatro horas conforme al art. 251 del CPP, como consta en el cargo de recepción de la correspondiente Sala; iii) El 10 de septiembre de igual año, la citada Sala devolvió obrados para su subsanación y una vez cumplidas las observaciones el 12 de dicho mes y año, se remitió nuevamente la apelación; y, iv) La dilación es atribuible a la Secretaria de ese despacho, por no computar los plazos, a quien se le entregó memorando de llamada de atención, donde se le conminó que remita el recurso en el día, por lo que sus autoridades no cuentan con legitimación pasiva, toda vez que se debió promover la acción contra el personal de apoyo jurisdiccional.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, seguridad jurídica, probidad y equidad, en razón a que: i) Los Jueces ahora codemandados resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 199/2019 de 19 de agosto, sin fijar audiencia, y cuando apeló dicho fallo, demoraron en la remisión de los antecedentes; y, ii) Los Vocales hoy demandados una vez que su recurso fue radicado, no consideraron el plazo fijado en el art. 251 del CPP para programar la respectiva audiencia, emitiendo un fallo desde escritorio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc.,
- Fragmento 19
- en cuanto a la denuncia efectuada en el sentido de que dichas autoridades resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 199/2019, sin fijar audiencia
- el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia también que los Jueces Técnicos hoy codemandados demoraron en la remisión de los antecedentes de la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 199/2019
- b)
- El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones,
- al no convocar a audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante
- CONFIRMAR