SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia también que los Jueces Técnicos hoy codemandados demoraron en la remisión de los antecedentes de la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 199/2019
Por otro lado, el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia también que los Jueces Técnicos hoy codemandados demoraron en la remisión de los antecedentes de la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 199/2019, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP, puesto que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recibió los antecedentes del recurso de apelación incidental, el 4 y 12 de septiembre de 2019; es decir, después de siete días de interpuesto el recurso, e incluso en la primera remisión de los antecedentes, estos no fueron enviados de manera correcta, lo cual provocó la observación del Tribunal de alzada, por lo que se subsanó lo extrañado y se envió por segunda vez el legajo, el 12 de septiembre de 2019.
En torno a lo anterior, de la revisión de obrados, se tiene que a través del memorial presentado el 23 de agosto de 2019, el accionante formuló apelación contra el Auto Interlocutorio 199/2019, mereciendo el decreto de 26 de dicho mes y año, por el que se dispuso la remisión de antecedentes del proceso ante el Tribunal de alzada, así como la notificación a las partes (Conclusión II.4.); en ese sentido, mediante Nota OF. TS5-CITE 1556/2019 de 4 de septiembre, dirigida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se remitieron las copias legalizadas de la apelación incidental formulada (Conclusión II.5.); empero, al recibir observaciones del Tribunal de alzada, por Nota OF. TS5-CITE 1602/2019 de 12 de igual mes, dirigida a la referida Sala, el Tribunal de Sentencia Penal, ahora demandado, subsanó y remitió las copias de la apelación (Conclusión II.6.).
Así, conforme a lo anterior, con relación a la presunta dilación cometida por los Jueces codemandados por omitir dar celeridad a la remisión de los antecedentes del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto Interlocutorio 199/2019; se tiene que, la misma se efectuó el 4 y 12 de septiembre de 2019, conforme se describió en las Conclusiones II.5. y II.6. de este fallo constitucional, teniéndose por cumplido dicho actuado con carácter anterior a la interposición de la presente acción de libertad -de 25 de septiembre de 2019-; siendo en consecuencia aplicable la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, por cuanto, el acto reclamando ya fue efectivizado –se reitera antes de la interposición de la acción tutelar que nos ocupa-, correspondiendo observar los parámetros jurisprudenciales establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales señalan, que ante la desaparición de los supuestos fácticos que fundan la activación de la acción de libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación constitucional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada por sustracción de materia o pérdida de objeto procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc.,
- Fragmento 19
- en cuanto a la denuncia efectuada en el sentido de que dichas autoridades resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 199/2019, sin fijar audiencia
- el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia también que los Jueces Técnicos hoy codemandados demoraron en la remisión de los antecedentes de la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 199/2019
- b)
- El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones,
- al no convocar a audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante
- CONFIRMAR