SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
al no convocar a audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante
Consecuentemente, en el caso concreto corresponde evidente la denuncia planteada por el accionante, por cuanto el procedimiento establecido por el art. 251 del CPP citado precedentemente, fue incumplido por los Vocales ahora demandados, al no convocar a audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones de dicho recurso, puesto que las mismas autoridades indicaron en el informe presentado ante el Tribunal de garantías que conoció la presente acción tutelar, que procedieron a emitir en forma directa la Resolución del recurso de apelación, sosteniendo que se ampararon en el art. 239.2 del citado Código, cuando dicha norma no determina el procedimiento para la tramitación del mencionado recurso contra la determinación de medidas cautelares, y menos consideraron el plazo previsto en el referido art. 251 del CPP, provocando con ello una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, lo que hace permisible a la concesión de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc.,
- Fragmento 19
- en cuanto a la denuncia efectuada en el sentido de que dichas autoridades resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 199/2019, sin fijar audiencia
- el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia también que los Jueces Técnicos hoy codemandados demoraron en la remisión de los antecedentes de la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 199/2019
- b)
- El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones,
- al no convocar a audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante
- CONFIRMAR