SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
en cuanto a la denuncia efectuada en el sentido de que dichas autoridades resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 199/2019, sin fijar audiencia
Ahora bien, por una parte, en cuanto a la denuncia efectuada en el sentido de que dichas autoridades resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 199/2019, sin fijar audiencia, corresponde señalar que en efecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el “31 de julio” de 2019, el ahora accionante solicitó a los Jueces Técnicos hoy codemandados la cesación de su detención preventiva prevista por el art. 239.1 y 2 del CPP, mereciendo el decreto de 1 de agosto de dicho año, por el que se corrió -ese escrito- en traslado a las partes (Conclusión II.1.); consiguientemente, por Auto Interlocutorio 199/2019, las citadas autoridades declararon infundada su solicitud (Conclusión II.2.).
Sin embargo, dicha denuncia -resolución de la cesación solicitada sin señalamiento de audiencia-, debió ser planteada por la parte accionante mediante la interposición del recurso de apelación, previsto en el art. 251 del CPP, ante el Tribunal de alzada, mecanismo procesal específico de defensa para la restitución de los derechos del ahora accionante dentro de la jurisdicción ordinaria; y, una vez utilizado este, en el caso que las vulneraciones a sus derechos hubiesen continuado, recién pudo acudir a esta jurisdicción constitucional; por lo que, al no haberlo hecho, corresponde aplicar la línea jurisprudencial establecida respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad, que fue citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc.,
- Fragmento 19
- en cuanto a la denuncia efectuada en el sentido de que dichas autoridades resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 199/2019, sin fijar audiencia
- el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia también que los Jueces Técnicos hoy codemandados demoraron en la remisión de los antecedentes de la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 199/2019
- b)
- El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones,
- al no convocar a audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante
- CONFIRMAR