SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.4.3.
Del contenido del precitado fallo, se advierte que las autoridades demandadas dispusieron la nulidad de obrados considerando que tras el inicio de la investigación preliminar la Jueza de la causa amplió por sesenta días más los veinte días iniciales a objeto que el Ministerio Público emita su requerimiento, empero, tras el cumplimiento de dicha ampliación habría otorgado un plazo adicional de treinta días -por decreto de 8 de mayo de 2017-, sobrepasando los noventa días permitidos por la norma procesal penal; aspecto que haría inviable la consideración de los actuados investigativos desplegados con posterioridad al término máximo permitido por la norma, por lo que se habría incurrido en defectos absolutos no suceptibles de convalidación.
Al respecto, cabe mencionar que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de congruencia como componente del debido proceso en su vertiente interna, es concebido como la existencia de un hilo conductor que dote de racionalidad a la determinación, debiendo advertirse coherencia entre las cuestiones consideradas y resueltas.
En el caso concreto, de la lectura de la Resolución cuestionada, se advierte que las autoridades demandadas emitieron una decisión coherente y dotada de racionalidad, conteniendo fundamentos concordantes con el análisis de los antecedentes así como una determinación debidamente sustentada en las cuestiones abordadas. Asimismo, debemos mencionar que si bien el accionante alude la referencia equívoca de la fecha de presentación del recurso de apelación en la consideración de actuados, esto no constituye un elemento de fondo que afecte a la congruencia interna de la resolución emitida.
Por otro lado, en relación a que el recurso de apelación del incidente de plazo cumplido y nulidad de citación del Ministerio Público ya habría sido objeto de resolución por parte del Auto de Vista 211 de 31 de agosto de 2018, cabe mencionar que de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, dicha determinación cursa de fs. 54 a 57 de obrados, constando que en la misma se resolvió la impugnación correspondiente al trámite de un medio procesal de defensa diferente, cual es el incidente de nulidad de imputación formal planteado en su oportunidad por el ahora tercero interesado; aspecto que permite advertir que la decisión asumida en el Auto de Vista 133 corresponde a un incidente distinto y el objeto de aquella es diferente, por lo que no incumbe realizar mayor análisis sobre el particular.
Finalmente, respecto a la denunciada transgresión de los principios de legalidad y verdad material, cabe precisar que conforme se tiene expuesto supra, el acto denunciado como lesivo de derechos cual es el Auto de Vista 133 fue emitido en observancia de las prerrogativas de los Vocales demandados y respetando los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva del impetrante de tutela, conteniendo asimismo, la debida congruencia; aspectos que permiten concluir que el contenido de la decisión adoptada tampoco lesiona los principios de legalidad ni verdad siendo que por el contrario el fallo cuestionado responde plenamente a la observancia de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa
- III.2. El derecho a la tutela judicial efectiva
- c)
- primero, relativo a la congruencia externa
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la presunta lesión del derecho a la defensa
- III.4.2. Con relación a la presunta lesión del derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 18
- III.4.3.
- REVOCAR