SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
Fragmento 11
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la libertad, a los valores la libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, el derecho a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial; toda vez que, a través del Auto Interlocutorio emitido por el Juez codemandado, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, sin una debida fundamentación en base a meras presunciones para establecer que concurrían los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; y por medio del Auto de Vista dictado por los Vocales ahora demandados, que confirmó el citado Auto Interlocutorio sin pronunciarse correctamente respecto a la argumentación de la apelación sobre la falta de valoración de los indicios del Ministerio Público, mantuvo su detención preventiva por la concurrencia del peligro efectivo para la víctima y la sociedad, contemplado en el art. 234.10 del citado Código, sin una debida fundamentación y motivación ni considerar jurisprudencia constitucional, que señala que dicho peligro debe constatarse de manera real y material.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III.1.
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- III.2. Análisis del caso concreto
- que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia
- CONFIRMAR