SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

German Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentaron informe escrito de 26 de septiembre de 2019, cursante a fs. 21, refiriendo que mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 2019, pronunciaron Auto de Vista resolviendo la apelación al Auto Interlocutorio de 2 del mismo mes y año, que determinó la detención preventiva del accionante y otro, bajo el entendimiento de la SCP 0070/2014 de 20 de noviembre; dado que en la especie, las circunstancias en las que se cometió el ilícito imputado, como es el ultraje a la libertad sexual de una mujer por dos oficiales de policía, ha originado miedo y temor en la víctima, quien además de su condición de mujer se encuentra en situación de vulnerabilidad, aspectos que fueron considerados por el Juez a quo y confirmados por el Tribunal de alzada, por lo que no se vulneró derecho alguno; en tal sentido, la acción planteada se encuentra fuera de contexto por lo que debe ser denegada.

Valencio Huayta Limachi, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Pando, en informe escrito cursante a fs. 23 a vta., señaló que la decisión de la detención preventiva del impetrante de tutela fue tomada en base a evidencias e indicios racionales presentados por el Ministerio Público, de conformidad a los presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP, con la finalidad de asegurar que el imputado no impedirá el desarrollo del proceso ni evadirá la acción de justicia, al existir elementos suficientes para considerar su probabilidad de autoría y que su comportamiento encuadra en los riesgos procesales de los arts. 234 y 235 del citado Cuerpo normativo; por lo que, su determinación se encuentra resguardando los derechos y garantías establecidos en el art. 23.I de la CPE y acorde a lo señalado en el art. 221 del CPP.