SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Jhamila Paola Limachi Leiva, por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia de medidas cautelares de 2 de septiembre de 2019, el Juez ahora codemandado, ordenó su detención preventiva, por encontrarse latente el riesgo y peligro procesal previsto en los art. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que supuestamente habían suficientes indicios que demuestren su participación en el hecho atribuido y ya que se constituiría en un peligro para la víctima, basando su decisión en meras presunciones que no son objetivas no certeras.
Habiendo apelado dicha determinación, el Tribunal de alzada confirmó la Resolución del ad quo, sin una debida fundamentación conforme establece el art. 124 del CPP, al no atender los reclamos sobre los agravios de la Resolución apelada, relativos a falta de fundamentación y la no valoración de los argumentos del Ministerio Público; ya que no se encuentran indicios en contra de su persona; sin embargo, se ordenó su detención por persistir “el art. 233.1 y 2 del CPP” (sic), además de que en cuanto a los riesgos procesales, los Vocales demandados sostienen que sería un peligro para la víctima, basados en su condición de mujer y aspectos subjetivos y contradictorios a los de la imputación formal; con relación al art. 235.2 del adjetivo penal; asimismo, no se consideró ni se dio el valor a los medios de prueba presentados en audiencia de apelación consistentes en la Resolución de aprehensión e imputación formal de “ALDO” (sic), bajo el argumento de que no se acompañó la declaración del nombrado, olvidando que no existe imputación sin declaración.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III.1.
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- III.2. Análisis del caso concreto
- que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia
- CONFIRMAR