SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Establecido el problema jurídico de la presente acción tutelar, en el que el accionante denuncia que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva mediante una Resolución dictada por el Juez ahora codemandado, carente de fundamentación, basada en meras presunciones que determinaron la concurrencia del peligro y riesgo de obstaculización, establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; así como la falta fundamentación y motivación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 2019, dictado por los Vocales demandados, por no pronunciarse de manera correcta sobre los agravios denunciados respecto a la actuación del a quo, y mantener su detención preventiva en base a la vigencia del art. 234.10 del CPP (peligro efectivo para la víctima), sin tener en cuenta que jurisprudencia constitucional estableció que es deber de toda autoridad judicial constatar ese peligro de forma real y material.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática, considerando que el Juez a quo, quien dispuso la detención preventiva del accionante es codemandado en la presente acción de defensa, cabe señalar que el análisis del problema jurídico expuesto se realizará a partir del Auto de Vista pronunciado en alzada, ello debido a que son los Vocales los llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces de primera instancia, en ese marco corresponde denegar la tutela solicitada en relación al Juez de Instrucción Penal Primero del Departamento de Pando, sin ingresar al fondo de la problemática jurídica que se le atribuye.
Conforme lo señalado, de obrados consta que, mediante Auto Interlocutorio pronunciado en audiencia de medidas cautelares de 2 de septiembre de 2019, se determinó la detención preventiva del hoy accionante, por la concurrencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, fallo que fue apelado por la defensa de éste en dicho actuado procesal (Conclusión II.1); y que por Auto de Vista de 17 del mismo mes y año, los Vocales demandados, con la modificación de que ya no concurría el riesgo establecido en el art. 235.1 del citado Código, confirmaron el Auto interlocutorio apelado (Conclusión II.2).
Ahora bien, siendo que en la acción se denuncia una falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista mencionado y en tutela se pide sea dejado sin efecto, corresponde el análisis de dicha Resolución a objeto de verificar si cumple con la estructura de forma y de fondo que la jurisprudencia constitucional exige.
En ese sentido del contenido del fallo cuestionado Auto de Vista de 17 de septiembre de 2019), se tiene que en principio se identifica como puntos de agravio expuestos por el ahora impetrante de tutela, en apelación al Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez ahora codemandado, tales como la ilegalidad de su aprehensión; con relación al art. 233.1 del CPP, que el Juez a quo, no hizo una correcta valoración sobre su posible participación en el hecho ni identifica quien habría cometido el acto; con relación a los riesgos procesales, la resolución resultaría ambigua; toda vez que, no podrían ser aplicados bajo los mismos argumentos transcritos; toda vez que, la jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 056/2014 de 13 de enero, 394/2018-S2 de 3 de agosto y 001/2019-S2 de 15 de enero), señaló que el peligro para la víctima debe probarse con elementos materiales y estos no se encuentran descritos en la imputación formal; es decir, que el Juez permitió ampliar lo que no está en la imputación, lo que lo dejaría en un estado de indefensión, en cuanto al riesgo de obstaculización “por falta de declaración del señor Aldo que ya fue tomada” (sic).
Más adelante, en su tercer considerando refiere que, la apelación fue interpuesta porque el Juez hoy codemandado no hubiera valorado correctamente los elementos indiciarios y las circunstancias del hecho; por lo que, de los antecedentes se tiene que el a quo, fundo su decisión con relación a la probabilidad de autoría, efectuando el análisis de los elementos que sustentan la concurrencia de este presupuesto, cuya calificación es el presunto delito de violación; por lo que, no sería evidente lo manifestado por el recurrente.
Con relación al riesgo de fuga del art. 234.10 del CPP, el reclamo se circunscribe en que la imputación formal no consigno que la víctima estaría teniendo sentimientos ansiosos; sin embargo, la Resolución apelada, se fundaría en dicho aspecto, ya que habría recibido mensajes para que desista del caso y que viviría sola además de su condición de mujer en situación de vulnerabilidad; ante ello, los Vocales hoy demandados, señalaron que si bien resulta evidente que la solicitud de riesgos procesales por el Ministerio Público, debe ser puesta a conocimiento del imputado, la aplicación de este riesgo fue considerado en audiencia de modo que no se constituiría en incorporación de un nuevo elemento, no siendo evidente lo manifestado por los recurrentes.
Respecto al riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP, el fallo impugnado indica que el Juez cautelar analizó que se encontraría pendiente la declaración de “Aldo Villca” ya que tanto la víctima como el coimputado Perci Roque, habrían manifestado que son amigos, similar situación se presenta para Froilan Baltazar Poma, así ante la falta de declaración de dicho testigo, el riesgo referido persiste, dado que si bien se manifestó que el mismo también hubiera sido imputado, no existía constancia de su declaración.
Establecidos los fundamentos del Auto de Vista impugnado mediante la presente acción de defensa, por los que se concluyó que se debía mantener la detención preventiva del ahora accionante, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no del o los agravios invocados en el recurso de apelación, referidos expresamente a los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III.1.
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- III.2. Análisis del caso concreto
- que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia
- CONFIRMAR