SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia
Conforme lo expresado, en el presente caso, los Vocales hoy demandados, de conformidad al art. 124 del CPP, explicaron y precisaron los elementos de convicción por los que decidieron confirmar la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, ante la subsistencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima establecido en el art. 234.10 del referido Código, fundamentando debidamente de que la víctima por su condición de mujer y de acuerdo a las circunstancias del hecho y el delito atribuido, ingresa en un grupo vulnerable, basándose en un enfoque de género, al tratarse de la probable comisión del delito de violación, donde la víctima aparentemente estuvo sometida a una situación de violencia sexual, concluyendo que el impetrante de tutela constituía un peligro para la misma: Al respecto la SCP 0604/2018-S4 de 2 de octubre, contrastando la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales de derechos humanos con normativa interna sobre el rol de protección a víctimas de agresión sexual señalo que: “…el art. 15 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 –Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual–, indica que: La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…) 10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias; En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia” (las negrillas fueron añadidas); en tal sentido, dichas autoridades asumiendo su rol de Tribunal de alzada, al concluir que se mantenía vigente el riesgo de procesal de peligro efectivo para y en consecuencia la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, justificaron razonablemente la determinación asumida, en razón a las características de los hechos investigados y la condición de la supuesta víctima, sobre la cual impera una protección reforzada de acuerdo a la Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad y las leyes citadas en la Jurisprudencia descrita precedentemente, la cual establece claramente que toda autoridad tiene el deber de hacer prevalecer el carácter de protección y prevención de toda forma de violencia, sobre personas que de alguna forma se hayan visto afectadas en su integridad sexual; es decir, su decisión se basa en el análisis de los hechos acaecidos en el caso concreto y de acuerdo a la situación de vulnerabilidad de la víctima ante sus agresores potenciales, argumentos que no se alejan del marco de equidad y razonabilidad, por el contrario, se basaron en una interpretación conforme a los estándares internacionales en la materia.
En lo que respecta, al agravio expresado tanto en la apelación como en la demanda de esta acción tutelar, sobre que en la imputación formal no se hubiera alegado que la víctima estaría en un estado ansioso, a raíz de mensajes tendientes a que desista de la denuncia, lo que provocaría una indefensión al imputado ahora accionante, los Vocales demandados solventaron razonablemente que este aspecto no se constituía en un elemento nuevo respecto al riesgo citado, ya que fue objeto de debate en la audiencia de apelación incidental, en este sentido, queda plenamente establecido que el alegato de falta de aplicación de jurisprudencia que exige que el riesgo debe ser demostrado objetivamente por parte de las autoridades demandadas, en la emisión del Auto de Vista impugnado, no resulta evidente.
Finalmente, en lo relativo al riesgo procesal de obstaculización –art. 235.2 del CPP-, en el dato cuestionado se expresó que el mismo no fue desvirtuado, habida cuenta que no se acreditó la existencia de una declaración restante en la investigación, expresión que se encuentra dentro del marco de razonabilidad exigido para toda determinación judicial, dado que los demandados, no encontraron elementos tendientes a desvirtuar el referido riesgo procesal que motivo la detención preventiva del accionante; como tampoco se percibe una omisión valorativa al respecto.
Por lo expuesto, este Tribunal, concluye que los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal de Justicia de Pando, fundamentaron razonablemente los motivos de su determinación, de acuerdo a su competencia como Tribunal de alzada cumpliendo con el deber de pronunciarse y dar respuesta sea positiva o negativa a la pretensión del apelante es decir el hoy accionante, justificando su decisión de confirmar el fallo de primera instancia, razón por la cual, su accionar dio lugar a la emisión de una resolución debidamente fundamentada, en la que no se observa una falta de motivación, que derive en la vulneración de los derechos alegados en esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III.1.
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- III.2. Análisis del caso concreto
- que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia
- CONFIRMAR