SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
16 de octubre de 2019
Es pertinente recordar conforme prevé el art. 180.I de la CPE., la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de transparencia, eficacia, eficiencia, verdad material y debido proceso; principios sobre los cuales no actuó la autoridad actualmente demandada, toda vez que al constituirse en la jueza contralora de los derechos y garantías constitucionales, es quien inmediatamente al enterarse de la aprehensión de la ahora impetrante de tutela, debió revisar el expediente a fin de percatarse que ya había señalado audiencia para el 16 de octubre de 2019 y en tanto se sustancie dicha audiencia definiendo la situación jurídica de la imputada, no podía ejecutarse ningún mandamiento de aprehensión en su contra, lo que involucraba que la autoridad demandada, una vez conocida de la aprehensión de la ahora peticionante de tutela, debió disponer por su inmediata libertad, librando al efecto el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, actuando de manera ineficiente e ineficaz, lesionando los derechos de la ahora accionante adelantó la audiencia anteladamente reprogramada sustanciándola el mismo día de ejecutarse dicho mandamiento de aprehensión (4 de octubre de 2019), en franco atentado al derecho a la libertad física o personal y libre locomoción de la prenombrada, tal cual establece el art. 23 de la CPE.
A lo mencionado es menester referir que si bien es cierto que en la ilegal audiencia del 4 de referido mes y año la Autoridad judicial dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión del 8 de agosto del mismo año, disponiendo a la vez se libre el Mandamiento de Libertad, conforme consta en el Acta de Audiencia Pública de Consideración de Medidas Cautelares de 4 de indicado mes y año, Conclusión II.7. y II.8 notificando con dicha Acta de audiencia a la ahora peticionante de tutela el mismo día 4 del señalado mes y año a hrs. 18:40 Conclusión II.9.; y, si bien también resulta evidente que la acción de libertad fue notificada minutos posteriores a hrs. 18:54 del mismo día 4 del indicado mes y año, Conclusión II.10; lo que supondría que el acto considerado ilegal (mandamiento de aprehensión de 8 de agosto de igual año) dejó de surtir sus efectos; no deja de ser menos evidente que, el derecho a la libertad personal y libre locomoción ya fue afectada aunque hubiera desaparecido el acto vulneratorio ya que el daño ya se produjo al momento de ejecutar el mismo que debió dejarse sin efecto, además que el daño persistió cuando la jueza en lugar de revisar el expediente y percatarse del señalamiento de audiencia ya para el 16 de octubre de 2019, dispuso adelantar la audiencia para el 4 de octubre de la misma gestión conforme se tiene precisado líneas arriba, en lugar de resguardar en todo momento el derecho a la libertad física y personal de la prenombrada, frente a una grosera vulneración consumada de aprehensión y detención ilegal por negligencia en no haber revisado el expediente y dejado sin efecto dicha actuación cuando tuvo la oportunidad procesal de poder sanear tal aspecto para evitar una aprehensión y detención ilegal.
Es pertinente recordar conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, que el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la resolución que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional; como en el presente caso, pese haber cesado el acto ilegal, como fue el mandamiento de aprehensión ejecutado en contra de la ahora accionante, empero subsistió en el tiempo la ofensa incurrida, como es la privación de libertad y libre locomoción; razón por la cual corresponde amparar la presente acción tutelar por la vulneración acaecida.
Finalmente, es pertinente también señalar que la jueza ahora demandada se encontraba en la obligación de verificar las razones para que se hubiere ejecutado dicho mandamiento de aprehensión y en su caso llamar la atención a la otra parte procesal (víctima y/o abogado) por haber ejecutado dicho mandamiento de aprehensión encontrándose fijada una audiencia de consideración de medidas cautelares, misma que también era de conocimiento de la víctima (aparente ejecutante del mandamiento de aprehensión), conforme se tiene del Acta de Audiencia de 2 de octubre de 2019 Conclusión II.4., toda vez que conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mandamiento de aprehensión tiene un objetivo, relacionado a garantizar que el imputado comparezca ante la autoridad competente a fin de se ponga a derecho; aspecto que en el presente caso, no fue necesario obligarlo o conducirlo ante la autoridad jurisdiccional, debido que ante la comparecencia voluntaria ante la jueza ahora demandada, esta autoridad no dejó sin efecto dicho mandamiento de aprehensión conforme se tiene señalado precedentemente, razón por la que refrenda que dicho acto (mandamiento de aprehensión), fue conculcatorio del derecho a la libertad física o personal del ahora peticionnate de tutela.
Es pertinente recordar conforme prevé el art. 180.I de la CPE., la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de transparencia, eficacia, eficiencia, verdad material y debido proceso; principios sobre los cuales no actuó la autoridad actualmente demandada, toda vez que al constituirse en la jueza contralora de los derechos y garantías constitucionales, es quien inmediatamente al enterarse de la aprehensión de la ahora impetrante de tutela, debió revisar el expediente a fin de percatarse que ya había señalado audiencia para el 16 de octubre de 2019 y disponer por su inmediata libertad, librando al efecto el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, actuando de manera ineficiente e ineficaz, lesionando los derechos de la prenombrada adelantó la audiencia anteladamente reprogramada sustanciándola el mismo día de ejecutarse dicho mandamiento de aprehensión (4 de octubre de 2019), en franco atentado al derecho a la libertad física o personal y libre locomoción de la ahora accionante conforme se tiene precedentemente señalado, que debe ser amparado a través de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- III.2. La declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, su finalidad
- i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.
- Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.
- mandamiento de aprehensión
- antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- dispuso la suspensión de dicha audiencia y la reprogramación de la misma a desarrollarse para el 16 de octubre de 2019 a hrs. 10:00, quedando notificados las partes procesales (Conclusión II.4.).
- Fragmento 27
- 4 de octubre de 2019 a horas 18:00;
- 11 de octubre de 2019 a hrs. 16:30
- el 16 de octubre de 2019
- mediante memorial de 2 de octubre de 2019
- como suspender la audiencia de
- tomando en cuenta que la nueva audiencia fue señalada para el 11 de octubre de 2005, vale decir después de más de un mes desde la orden de aprehensión, significa que los recurrentes durante todo ese tiempo pueden ser objeto de hostigamiento sin motivo legal alguno, conforme han denunciado, configurando así una persecución indebida, situación que se vería agravada aún más en caso de que se llegue a ejecutar el mandamiento antes de la fecha de la audiencia, pues podría suceder que los recurrentes se encuentren privados de su libertad hasta que se realice la audiencia, al no haber el Juez recurrido definido en una resolución motivada los alcances de la orden de aprehensión que ha dispuesto, circunstancias que abren la tutela que brinda el hábeas corpus y determinan la procedencia del recurso.
- es esta arbitrariedad por parte de la Jueza actualmente demandada, de no revisar el expediente a lo cual estaba obligada, lo que demuestra una inobservancia a la labor de control jurisdiccional a la cual se encuentra obligada en mérito al art. 279 concordante con el art. 54.1) ambos del CPP., toda vez que en lugar de ejercer el rol contralor de los derechos y garantías constitucionales dejando sin efecto el Mandamiento de Aprehensión de 8 de agosto de 2019 cuando instaló la audiencia del 2 de octubre de 2019, saneando aun de oficio procedimiento y evitando la subsistencia de un mandamiento de aprehensión, lo mantuvo subsistente para que recién en la audiencia de 4 de idéntico mes y año, advertida de su error recién disponga dejar sin efecto dicho mandamiento, cuando tal labor debió ser ejercida de forma antelada y oportuna por la Jueza actualmente demandada.
- 16 de octubre de 2019
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