SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2020-S1

Fecha: 29-Jul-2020

16 de octubre de 2019

Es pertinente recordar conforme prevé el art. 180.I de la CPE., la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de transparencia, eficacia, eficiencia, verdad material y debido proceso; principios sobre los cuales no actuó la autoridad actualmente demandada, toda vez que al constituirse en la jueza contralora de los derechos y garantías constitucionales, es quien inmediatamente al enterarse de la aprehensión de la ahora impetrante de tutela, debió revisar el expediente a fin de percatarse que ya había señalado audiencia para el 16 de octubre de 2019 y en tanto se sustancie dicha audiencia definiendo la situación jurídica de la imputada, no podía ejecutarse ningún mandamiento de aprehensión en su contra, lo que involucraba que la autoridad demandada, una vez conocida de la aprehensión de la ahora peticionante de tutela, debió disponer por su inmediata libertad, librando al efecto el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, actuando de manera ineficiente e ineficaz, lesionando los derechos de la ahora accionante adelantó la audiencia anteladamente reprogramada sustanciándola el mismo día de ejecutarse dicho mandamiento de aprehensión (4 de octubre de 2019), en franco atentado al derecho a la libertad física o personal y libre locomoción de la prenombrada, tal cual establece el art. 23 de la CPE.

A lo mencionado es menester referir que si bien es cierto que en la ilegal audiencia del 4 de referido mes y año la Autoridad judicial dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión del 8 de agosto del mismo año, disponiendo a la vez se libre el Mandamiento de Libertad, conforme consta en el Acta de Audiencia Pública de Consideración de Medidas Cautelares de 4 de indicado mes y año, Conclusión II.7. y II.8 notificando con dicha Acta de audiencia a la ahora peticionante de tutela el mismo día 4 del señalado mes y año a     hrs. 18:40 Conclusión II.9.; y, si bien también resulta evidente que la acción de libertad fue notificada minutos posteriores a hrs. 18:54 del mismo día 4 del indicado mes y año, Conclusión II.10; lo que supondría que el acto considerado ilegal (mandamiento de aprehensión de 8 de agosto de igual año) dejó de surtir sus efectos; no deja de ser menos evidente que, el derecho a la libertad personal y libre locomoción ya fue afectada aunque hubiera desaparecido el acto vulneratorio ya que el daño ya se produjo al momento de ejecutar el mismo que debió dejarse sin efecto, además que el daño persistió cuando la jueza en lugar de revisar el expediente y percatarse del señalamiento de audiencia ya para el 16 de octubre de 2019, dispuso adelantar la audiencia para el 4 de octubre de la misma gestión conforme se tiene precisado líneas arriba, en lugar de resguardar en todo momento el derecho a la libertad física y personal de la prenombrada, frente a una grosera vulneración consumada de aprehensión y detención ilegal por negligencia en no haber revisado el expediente y dejado sin efecto dicha actuación cuando tuvo la oportunidad procesal de poder sanear tal aspecto para evitar una aprehensión y detención ilegal.

Es pertinente recordar conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, que el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la resolución que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional; como en el presente caso, pese haber cesado el acto ilegal, como fue el mandamiento de aprehensión ejecutado en contra de la ahora accionante, empero subsistió en el tiempo la ofensa incurrida, como es la privación de libertad y libre locomoción; razón por la cual corresponde amparar la presente acción tutelar por la vulneración acaecida.

Finalmente, es pertinente también señalar que la jueza ahora demandada se encontraba en la obligación de verificar las razones para que se hubiere ejecutado dicho mandamiento de aprehensión y en su caso llamar la atención a la otra parte procesal (víctima y/o abogado) por haber ejecutado dicho mandamiento de aprehensión encontrándose fijada una audiencia de consideración de medidas cautelares, misma que también era de conocimiento de la víctima (aparente ejecutante del mandamiento de aprehensión), conforme se tiene del Acta de Audiencia de 2 de octubre de 2019 Conclusión II.4., toda vez que conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mandamiento de aprehensión tiene un objetivo, relacionado a garantizar que el imputado comparezca ante la autoridad competente a fin de se ponga a derecho; aspecto que en el presente caso, no fue necesario obligarlo o conducirlo ante la autoridad jurisdiccional, debido que ante la comparecencia voluntaria ante la jueza ahora demandada, esta autoridad no dejó sin efecto dicho mandamiento de aprehensión conforme se tiene señalado precedentemente, razón por la que refrenda que dicho acto (mandamiento de aprehensión), fue conculcatorio del derecho a la libertad física o personal del ahora peticionnate de tutela.

Es pertinente recordar conforme prevé el art. 180.I de la CPE., la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de transparencia, eficacia, eficiencia, verdad material y debido proceso; principios sobre los cuales no actuó la autoridad actualmente demandada, toda vez que al constituirse en la jueza contralora de los derechos y garantías constitucionales, es quien inmediatamente al enterarse de la aprehensión de la ahora impetrante de tutela, debió revisar el expediente a fin de percatarse que ya había señalado audiencia para el 16 de octubre de 2019 y disponer por su inmediata libertad, librando al efecto el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, actuando de manera ineficiente e ineficaz, lesionando los derechos de la prenombrada adelantó la audiencia anteladamente reprogramada sustanciándola el mismo día de ejecutarse dicho mandamiento de aprehensión (4 de octubre de 2019), en franco atentado al derecho a la libertad física o personal y libre locomoción de la ahora accionante conforme se tiene precedentemente señalado, que debe ser amparado a través de la presente acción de defensa.