SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Máxima Cristina Catari, por el delito de Violencia Familiar y Doméstica, fue notificada para la audiencia de medidas cautelares a desarrollarse el 2 de octubre de 2019; sin embargo, al verse impedida de asistir a la audiencia programada y adjuntando la documentación necesaria a través de su abogada mediante memorial solicitó a la Autoridad actualmente demandada la suspensión de dicha audiencia, misma que se reprogramó para el 16 del mismo mes y año a hrs. 10:00 quedando su persona como las demás partes procesales debidamente notificadas.
No obstante dicho nuevo señalamiento, fue el 4 de octubre de 2019, habiéndose apersonado al juzgado a objeto de revisar el cuaderno de control jurisdiccional, fue sorprendida por la denunciante Máxima Cristina Catari, con un mandamiento de aprehensión conjuntamente sus familiares y con la ayuda de funcionarios policiales, la aprehendieron y condujeron al referido Juzgado donde la Jueza ahora demandada, quien convalidando dicha actuación ilegal dispuso se la condujera celdas judiciales, señalando de manera extraordinaria audiencia para ese mismo día a horas 18:00; aspecto que considera la ahora peticionante de tutela en una ilegalidad consumada por la autoridad demandada.
Afirma que con relación a la aprehensión, el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la “detención” por particulares solo puede darse en caso de flagrancia, y que no procede ninguna otra “medida”, sin embargo en su caso la actuación de dichos particulares fue convalidada por la Jueza; por otro lado señala que el art. 139 del mismo Código establece que el mandamiento de aprehensión solo tiene validez legal hasta cumplir con su objetivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- III.2. La declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, su finalidad
- i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.
- Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.
- mandamiento de aprehensión
- antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- dispuso la suspensión de dicha audiencia y la reprogramación de la misma a desarrollarse para el 16 de octubre de 2019 a hrs. 10:00, quedando notificados las partes procesales (Conclusión II.4.).
- Fragmento 27
- 4 de octubre de 2019 a horas 18:00;
- 11 de octubre de 2019 a hrs. 16:30
- el 16 de octubre de 2019
- mediante memorial de 2 de octubre de 2019
- como suspender la audiencia de
- tomando en cuenta que la nueva audiencia fue señalada para el 11 de octubre de 2005, vale decir después de más de un mes desde la orden de aprehensión, significa que los recurrentes durante todo ese tiempo pueden ser objeto de hostigamiento sin motivo legal alguno, conforme han denunciado, configurando así una persecución indebida, situación que se vería agravada aún más en caso de que se llegue a ejecutar el mandamiento antes de la fecha de la audiencia, pues podría suceder que los recurrentes se encuentren privados de su libertad hasta que se realice la audiencia, al no haber el Juez recurrido definido en una resolución motivada los alcances de la orden de aprehensión que ha dispuesto, circunstancias que abren la tutela que brinda el hábeas corpus y determinan la procedencia del recurso.
- es esta arbitrariedad por parte de la Jueza actualmente demandada, de no revisar el expediente a lo cual estaba obligada, lo que demuestra una inobservancia a la labor de control jurisdiccional a la cual se encuentra obligada en mérito al art. 279 concordante con el art. 54.1) ambos del CPP., toda vez que en lugar de ejercer el rol contralor de los derechos y garantías constitucionales dejando sin efecto el Mandamiento de Aprehensión de 8 de agosto de 2019 cuando instaló la audiencia del 2 de octubre de 2019, saneando aun de oficio procedimiento y evitando la subsistencia de un mandamiento de aprehensión, lo mantuvo subsistente para que recién en la audiencia de 4 de idéntico mes y año, advertida de su error recién disponga dejar sin efecto dicho mandamiento, cuando tal labor debió ser ejercida de forma antelada y oportuna por la Jueza actualmente demandada.
- 16 de octubre de 2019
- REVOCAR