SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
denegó
El Juzgado Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia El Alto del Tribunal de Justicia Departamental de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2019 de 5 de octubre, cursante de fs. 41 a 42 y vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes que informan al expediente, se tiene que el restablecimiento de la libertad de la ahora peticionante de tutela se dio el mismo día 4 de octubre de 2019 por parte de la misma autoridad accionada, teniendo en cuenta que se habría efectuado el reconocimiento de que la audiencia de 2 de similar mes y año no se hubiera presentado a dicha audiencia la impetrante de tutela; 2) Habiendo demostrado los motivos que justificaban su inasistencia a la audiencia, reprogramándose la misma; sin embargo, había un mandamiento de aprehensión que fue emitido en manera anterior el 8 de agosto del mismo año, mucho antes a la audiencia de 2 de idéntico mes y año, respecto a la cual no se pronunció determinación alguna, sino hasta el día de ayer en la audiencia, momento en el cual se dejó sin efecto el referido mandamiento de aprehensión; 3) Tomando en cuenta la naturaleza de la acción de libertad que tiende a restituir los derechos vulnerados, en el presente caso, ese derecho fue restablecido por la autoridad demandada antes de la consideración de la presente acción de libertad, razón por la que no corresponde pronunciamiento alguno debido a dicha restitución a su libertad, 4) La presente acción de libertad se encuentra dirigida en contra de la Autoridad jurisdiccional actualmente demandada, motivo por el cual no puede ingresar a analizarse las posibles agresiones sufridas por parte de la víctima en el proceso penal hacia la prenombrada, razón por la que no corresponde ingresar a verificar si efectivamente existió tal agresión respeto al derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- III.2. La declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, su finalidad
- i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.
- Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.
- mandamiento de aprehensión
- antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- dispuso la suspensión de dicha audiencia y la reprogramación de la misma a desarrollarse para el 16 de octubre de 2019 a hrs. 10:00, quedando notificados las partes procesales (Conclusión II.4.).
- Fragmento 27
- 4 de octubre de 2019 a horas 18:00;
- 11 de octubre de 2019 a hrs. 16:30
- el 16 de octubre de 2019
- mediante memorial de 2 de octubre de 2019
- como suspender la audiencia de
- tomando en cuenta que la nueva audiencia fue señalada para el 11 de octubre de 2005, vale decir después de más de un mes desde la orden de aprehensión, significa que los recurrentes durante todo ese tiempo pueden ser objeto de hostigamiento sin motivo legal alguno, conforme han denunciado, configurando así una persecución indebida, situación que se vería agravada aún más en caso de que se llegue a ejecutar el mandamiento antes de la fecha de la audiencia, pues podría suceder que los recurrentes se encuentren privados de su libertad hasta que se realice la audiencia, al no haber el Juez recurrido definido en una resolución motivada los alcances de la orden de aprehensión que ha dispuesto, circunstancias que abren la tutela que brinda el hábeas corpus y determinan la procedencia del recurso.
- es esta arbitrariedad por parte de la Jueza actualmente demandada, de no revisar el expediente a lo cual estaba obligada, lo que demuestra una inobservancia a la labor de control jurisdiccional a la cual se encuentra obligada en mérito al art. 279 concordante con el art. 54.1) ambos del CPP., toda vez que en lugar de ejercer el rol contralor de los derechos y garantías constitucionales dejando sin efecto el Mandamiento de Aprehensión de 8 de agosto de 2019 cuando instaló la audiencia del 2 de octubre de 2019, saneando aun de oficio procedimiento y evitando la subsistencia de un mandamiento de aprehensión, lo mantuvo subsistente para que recién en la audiencia de 4 de idéntico mes y año, advertida de su error recién disponga dejar sin efecto dicho mandamiento, cuando tal labor debió ser ejercida de forma antelada y oportuna por la Jueza actualmente demandada.
- 16 de octubre de 2019
- REVOCAR