SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
mandamiento de aprehensión
Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que, diferente es la situación de aquella o aquel imputado que a pesar de haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia y dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando sus derechos y garantías; supuesto en el cual, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente lesionados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- III.2. La declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, su finalidad
- i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.
- Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.
- mandamiento de aprehensión
- antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- dispuso la suspensión de dicha audiencia y la reprogramación de la misma a desarrollarse para el 16 de octubre de 2019 a hrs. 10:00, quedando notificados las partes procesales (Conclusión II.4.).
- Fragmento 27
- 4 de octubre de 2019 a horas 18:00;
- 11 de octubre de 2019 a hrs. 16:30
- el 16 de octubre de 2019
- mediante memorial de 2 de octubre de 2019
- como suspender la audiencia de
- tomando en cuenta que la nueva audiencia fue señalada para el 11 de octubre de 2005, vale decir después de más de un mes desde la orden de aprehensión, significa que los recurrentes durante todo ese tiempo pueden ser objeto de hostigamiento sin motivo legal alguno, conforme han denunciado, configurando así una persecución indebida, situación que se vería agravada aún más en caso de que se llegue a ejecutar el mandamiento antes de la fecha de la audiencia, pues podría suceder que los recurrentes se encuentren privados de su libertad hasta que se realice la audiencia, al no haber el Juez recurrido definido en una resolución motivada los alcances de la orden de aprehensión que ha dispuesto, circunstancias que abren la tutela que brinda el hábeas corpus y determinan la procedencia del recurso.
- es esta arbitrariedad por parte de la Jueza actualmente demandada, de no revisar el expediente a lo cual estaba obligada, lo que demuestra una inobservancia a la labor de control jurisdiccional a la cual se encuentra obligada en mérito al art. 279 concordante con el art. 54.1) ambos del CPP., toda vez que en lugar de ejercer el rol contralor de los derechos y garantías constitucionales dejando sin efecto el Mandamiento de Aprehensión de 8 de agosto de 2019 cuando instaló la audiencia del 2 de octubre de 2019, saneando aun de oficio procedimiento y evitando la subsistencia de un mandamiento de aprehensión, lo mantuvo subsistente para que recién en la audiencia de 4 de idéntico mes y año, advertida de su error recién disponga dejar sin efecto dicho mandamiento, cuando tal labor debió ser ejercida de forma antelada y oportuna por la Jueza actualmente demandada.
- 16 de octubre de 2019
- REVOCAR