SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
a)
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: a) Existe una falsa denuncia en su contra; razón por la cual, se lo habría cambiado de Recinto Penitenciario, sin considerar sus derechos ni la Resolución 090/2019, que determinó su traslado al Área de Contención Muralla por el lapso de treinta días, para posteriormente retornar a la sección a la que pertenece; b) Fue trasladado a las 4:00 del “día de hoy” sin que exista resolución de por medio que ordene dicho cambio, adelantando de esa forma criterio en cuanto a la denuncia que fue interpuesta en su contra; c) No existió proceso administrativo alguno respecto a la denuncia formulada; empero, la misma fue de conocimiento de la Asamblea General que emitió un Voto Resolutivo de 28 de agosto de 2019, mediante el cual le manifestaron su apoyo, reconociendo que el denunciante es una persona no grata dentro de su sección; d) El ahora demandado no cumplió con lo previsto por el art. 48.7 del DS 26715, “que establece por razones de indisciplina del interno y de seguridad de la población penitenciaria previo informe del director del recinto de la dirección general del régimen penitenciario solo se citara al juez de ejecución o al juez de la causa su traslado a otra penitenciaria el art. 49 de la Ley del Régimen Penitenciario que la letra adversa las sanciones disciplinarias serán impuestas de la inobservancia de un ‘procedimiento garantiza recluso de la falta que se lo imputa y del ser oído e incluso podrá apelar al juez de ejecución…” (sic); e) El demandado está actuando como Juez al tomar la decisión de trasladarlo de penal, vulnerando su derecho a la defensa, pues no fue informado de dicha determinación; f) Existe una sanción sobre otra sanción, pues anteriormente habría sido castigado con el traslado a la sección Muralla por el lapso de treinta días, cumpliendo su castigo el 27 de septiembre de 2019, debiendo posteriormente volver a su Sección; sin embargo, fue trasladado al Centro Penitenciario de Chonchocoro; g) La supuesta víctima por declaración jurada afirmó que no había presentado denuncia alguna en su contra ni firmó ningún tipo de documento, con lo cual se confirma que la sanción impuesta por el régimen penitenciario se basó en supuestos hechos; h) Se presentó una primera acción de libertad; y, i) No se encuentra en peligro su vida, pues es un ser querido por la Sección, como se advierte del indicado Voto Resolutivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad correctiva respecto de los privados de libertad
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- III.2.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- El Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa
- III.3.
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR