SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

III.3.

El accionante alega que, a raíz de una denuncia falsa interpuesta en su contra, fue traslado del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde guardaba detención preventiva desde el 2015, al Centro Penitenciario de Chonchocoro del mismo departamento, lo que transgredió sus derechos alegados como vulnerados en esta acción de defensa, debido a que dicha determinación no emanó de ningún proceso administrativo iniciado en su contra ni fue notificado con ninguna resolución que disponga su traslado.

De la revisión de antecedentes se advierte que, el accionante cumplía su detención preventiva en el penal de San Pedro desde el 8 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que fue trasladado al Centro Penitenciario de Chonchocoro –24 de septiembre de 2019– (Conclusión II.1.), ello en observancia de la RA 193/2019, que determinó su traslado, la misma que le fue notificada el mismo día (Conclusiones II.3. y 5), siendo cumplida en esa fecha a horas 7:49 conforme consta del Acta de recepción de detenido, por el cual se certificó el cambio de Centro Penitenciario (Conclusión II.4.).

De lo que se extrae que, Samuel Villegas Ayala, Director General del Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno –ahora demandado–, emitió la RA 193/2019, con base en los informes de las Áreas Médica, de Educación, Legal, de Psicología, y el Acta de Sesión del Consejo Penitenciario, deduciendo la existencia de suficientes elementos de convicción para disponer el traslado del ahora accionante al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, con la finalidad de evitar hechos que arriesguen la vida, el orden, la seguridad y la pacífica convivencia de la población penitenciaria del Recinto, resolviendo por tanto el traslado del accionante y la notificación de tal determinación al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, al Director del Recinto Penitenciario San Pedro y al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro para su cumplimiento y colaboración.

En ese entendido, previo al análisis del caso concreto corresponde manifestar que, dentro de los alcances y finalidad de la acción de libertad se encuentra el restablecimiento de las formalidades legales precautelando el debido proceso, puesto que la justicia constitucional no puede quedar indiferente ante un indebido procesamiento; por lo que, este Tribunal respecto al carácter correctivo de la acción de libertad entendió que esta tiene la finalidad de corregir condiciones agravantes de los privados de libertad; por lo que, esta acción de defensa no busca la libertad del justiciable, sino la corrección de situaciones desfavorables que afecten a los privados de libertad, en este caso al hoy impetrante de tutela, por expuesto el agravamiento a su situación jurídica debido a su traslado de recinto penitenciario, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática en revisión se observa que, por un lado no es evidente que el accionante no hubiera tenido conocimiento de su traslado, pues conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 23 de obrados, fue debidamente notificado con la RA 193/2019 que dispuso su cambio de Recinto Penitenciario (Conclusión II.4.).

Por otro lado, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Director General del Régimen Penitenciario tiene la facultad de disponer el traslado del privado de libertad a otro centro penitenciario, cuando su conducta ponga en riesgo su vida o la seguridad de otros en igual condición, facultad que está prevista en el art. 48 de la LEPS modificado por el art. 4 de la Ley 007; sin embargo, dicho artículo ordena al Director General poner en conocimiento del juez de la causa tal determinación en el plazo máximo de cuarenta y ocho, tomándose en cuenta que conforme al art. 130 del CPP, el cómputo del plazo es de momento a momento; no obstante, de antecedentes se advierte que, el Director demandado a momento de la emisión de la RA 193/2019, dispuso únicamente que la misma sea puesta en conocimiento de los Directores de los Centros Penitenciarios, para que presten toda la colaboración necesaria para realizar el traslado del impetrante de tutela, así como se tomen las medidas de seguridad correspondientes, sin disponer la remisión de dicha Resolución Administrativa al juez que tiene a su cargo el control jurisdiccional del proceso, omisión que fue confirmada en la audiencia de acción de libertad, pues a tiempo de efectuarse la misma el demandado no alegó ni mucho menos confirmó el cumplimiento total del art. 48 de la LEPS modificado por el art. 4 de la Ley 007; oportunidad en la cual, la parte accionante añadió que no tenía juez de ejecución penal su causa.