SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0199/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
1)
La accionante a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los argumentos de su demanda, y amplió añadiendo que: 1) El “…15 de abril del 2015…” (sic) se le inició el proceso penal referido en la demanda tutelar, mismo que radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz el 2 de junio de 2017, demorando dos años, un mes y veintiocho días, puesto que el Ministerio Público presentó de manera extemporánea su requerimiento conclusivo; 2) El 6 de marzo de 2019, habiendo transcurrido tres años, diez meses y once días, sin una sentencia ejecutoriada, interpuso excepción de extinción del proceso por duración máxima, que fue resuelta por una providencia, ante lo cual planteó recurso de reposición, que fue respondida con un “…Auto Interlocutorio del 8 de mayo de 2019…” (sic); 3) Ante la negación del recurso de reposición, interpuso la apelación incidental porque no se trataba de un asunto de mero trámite, la cual mereció providencia de 27 de marzo de igual año, donde en clara contradicción, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal mencionado decretaron que el recurso de apelación no corresponde, toda vez que, lo dispuesto en la providencia de 8 de marzo del año aludido, no lo consideran un auto interlocutorio -como en la providencia del recurso de apelación-, sino un simple decreto; 4) En ese sentido, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia citado, emitieron el Auto de Vista 69, en el cual declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto, transgrediendo su derecho constitucional al debido proceso, siendo además que tenían pleno conocimiento, debido a un escrito de subsanación que adjuntó; y, 5) Finalmente, pidió se ordene que las autoridades demandadas revoquen sus resoluciones -no indicó cuáles- y dicten una nueva.
- acción de amparo constitucional
- 17/03/2015
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial, administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente la misma sentencia estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad, en otras palabras que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado
- De todo lo expuesto se concluye que la justicia constitucional, puede ingresar a valorar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa bajo los siguientes supuestos: a) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes; b) Cuando la norma aplicada no está vinculada al problema jurídico que motiva el proceso judicial o administrativo o pertenece a un cuerpo jurídico o materia distinta; c) Cuando la norma fue derogada o abrogada y aun así fue aplicada por la autoridad judicial o administrativa; d) La interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y, e) La incorrecta valoración del ordenamiento jurídico sólo dará lugar a la concesión de la tutela cuando tenga relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- Fragmento 14
- SC 1337/2003-R
- debido proceso
- es posible que el Tribunal de Sentencia Penal, ante excepciones o incidentes formulados en la preparación del juicio, decida postergar su tratamiento y resolución a juicio; sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que debe ser fundamentada y motivada en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral
- no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación
- CONFIRMAR