SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0199/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela, y realizando la interpretación de la legalidad ordinaria para analizar la actividad jurisdiccional de los tribunales de justicia, se disponga lo siguiente: a) La extinción del referido proceso penal por vencimiento del plazo máximo de duración mayor a tres años; y, b) Se archiven obrados.
María Cecilia Casal Bowles de Cacic, representante legal de la Fábrica de Mermeladas y Caramelos "WATT’S CASAL LIMITADA" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) a través de su abogada, en audiencia manifestó que: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia estableció que la pretensión principal debe guardar coherencia con los antecedentes de hecho y los derechos supuestamente vulnerados, en ese entendido, para que la acción de amparo constitucional proceda, la parte demandante tiene que demostrar que se le han lesionado sus derechos, identificando cuál es el acto que conculca los mismos; b) En el caso concreto, la impetrante de tutela interpuso excepción de extinción el 6 de marzo de 2019, que fue respondido por el proveído de 8 de referido mes y año, que se limitó exclusivamente a explicar a la parte contraria que la interposición de excepciones e incidentes debe llevarse a cabo en el momento que se inicia el desarrollo de la audiencia de juicio oral, citando al efecto los arts. 314 y 345 del CPP modificado por la Ley 586; c) En respuesta, la demandante de tutela interpuso recurso de reposición alegando que se le estaría transgrediendo su derecho a la defensa y a la celeridad del proceso, que fue respondido por decreto de 20 de igual mes y año, en el cual el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz declaró “no ha lugar” el recurso de reposición; d) El 25 de ese mes y año, Amparo Salvatierra Vda. de Castro interpuso apelación incidental, señalando que el proveído de 8 de marzo de 2019 en el cual le recomiendan la presentación de la excepción en juicio oral, es obsoleta, además que la resolución adolecería de las palabras “vistos” y “considerando” siendo estos los requisitos para constituirse en autos interlocutorios, en consecuencia solicitó la revocatoria del Auto apelado, dicha impugnación fue remitida ante la Sala Penal de turno, misma que mediante Auto de Vista 57/2019 de 11 de junio, observó la apelación ratificando la inexistencia de fundamentos suficientes, otorgando el plazo de tres días para que se fundamente debidamente el recurso; e) El 27 de junio del año aludido, la accionante subsanó tales observaciones, indicando que la apelación se originó por falta de objeto y forma de la providencia de 8 de marzo de 2019, que es el acto que da origen a las apelaciones y a la demanda tutelar; no obstante, no se entiende cuál es el sustento de tal reclamo, siendo que manifiesta que fue vulnerado su derecho a recurrir, sin embargo hace uso del mismo al apelar ante un Tribunal superior; f) La peticionante de tutela cita el debido proceso sin indicar cuál de los componentes del debido proceso fue específicamente conculcado con la emisión del decreto cuestionado, que simplemente se limita a señalar cuál es el procedimiento que van a seguir para interponer y fundamentar la excepción de extinción, que a la fecha, tal cual informó la autoridad demandada, no ha sido interpuesta, de manera que el Tribunal no ha tenido la oportunidad de ingresar a resolver el tema de fondo; g) Se tiene además que el art. 403 del Código Adjetivo Penal establece qué tipo de resoluciones son susceptibles de apelación, describiendo once presupuestos, de manera que este artículo nos da a entender que solo son recurribles los autos interlocutorios y no así una simple providencia, así también lo entendió la Sala Penal que estableció que el decreto referido, no se adecúa a ninguna de las resoluciones descritas en el artículo, en virtud a lo cual declaró infundada la pretensión; y, h) Finalmente, todos estos actuados son actos dilatorios que tienen por finalidad evitar que se inicie el desarrollo de la causa, que fue retrasada por causas ajenas al Tribunal, porque no se contaban con jueces técnicos durante un tiempo, ello ocasionó que el procedimiento se demore más de seis meses; por lo que, adhiriéndose a los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas, pide se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- 17/03/2015
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial, administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente la misma sentencia estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad, en otras palabras que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado
- De todo lo expuesto se concluye que la justicia constitucional, puede ingresar a valorar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa bajo los siguientes supuestos: a) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes; b) Cuando la norma aplicada no está vinculada al problema jurídico que motiva el proceso judicial o administrativo o pertenece a un cuerpo jurídico o materia distinta; c) Cuando la norma fue derogada o abrogada y aun así fue aplicada por la autoridad judicial o administrativa; d) La interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y, e) La incorrecta valoración del ordenamiento jurídico sólo dará lugar a la concesión de la tutela cuando tenga relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- Fragmento 14
- SC 1337/2003-R
- debido proceso
- es posible que el Tribunal de Sentencia Penal, ante excepciones o incidentes formulados en la preparación del juicio, decida postergar su tratamiento y resolución a juicio; sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que debe ser fundamentada y motivada en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral
- no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación
- CONFIRMAR