SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0199/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0199/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

i)

José René Quezada Ribera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó que: i) No se puede pedir la extinción de la acción penal en una simple hoja, donde no se tiene la auditoria jurídica, el descuento de los días de vacaciones, sábados, domingos y feriados, por lo que se debe cumplir de manera necesaria con los requisitos que diferentes sentencias constitucionales establecieron al respecto, como observar el comportamiento de las personas dentro del proceso; ii) En el presente caso, se expresó a la accionante que debe proceder conforme establecen los         arts. 314 y 345 del CPP, modificado por la Ley 586, que refieren que todos los incidentes sobrevinientes, en este caso el de la excepción de extinción de la acción, debe ser planteada en la etapa de los incidentes dentro del juicio oral, y en el caso de autos aún no se ingresó a dicha etapa procesal, debido a lo cual a través de decreto de 8 de marzo de 2019, se determinó que debe proceder conforme a lo mencionado; iii) No obstante a lo providenciado, la accionante lo que hizo fue apelar, si bien es cierto no era procedente dicha impugnación, no obstante “…se van a otra situación donde también se les niega y también apela en forma conjunta las dos resoluciones o en todo caso de las dos providencias o decretos…” (sic) -hace referencia al recurso de reposición y a la apelación incidental-; iv) Sin embargo a toda esta situación procesal, en ningún momento se le ha negado la extinción, simplemente se le indicó que debe realizarlo en la etapa correspondiente como establece la Ley 586; y, v) Por lo expuesto, la impetrante de tutela expresa que se le vulneró su derecho y que debería concederse su pretensión, cuando ni siquiera la formuló, puesto que se la debe interponer en forma oral y no escrita, consecuentemente pide que se tome en cuenta que no se dijo la verdad ni se actuó de acuerdo a procedimiento, por lo que a nombre del Tribunal de Sentencia Penal mencionado, solicitó se deniegue la tutela y que vuelva a plantear por su temporalidad conforme a derecho.

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

Ahora bien, antes de entrar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria que pretende la accionante, debe dejarse en claro que de acuerdo a lo peticionado en los memoriales de 22 de agosto y 3 de septiembre, ambos de 2019, y lo desarrollado en la audiencia pública de consideración de la presente demanda tutelar, el análisis debe enfocarse sobre el Auto de Vista 69, por ser ésta la Resolución que impugna la impetrante de la tutela; en ese entendido, cabe revisar los presupuestos en los cuales la jurisdicción constitucional está habilitada a realizar la misma; en ese marco, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció que la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia ordinaria en los siguientes supuestos: i) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes; ii) Cuando la norma aplicada no está vinculada al problema jurídico que motiva el proceso judicial o administrativo o pertenece a un cuerpo jurídico o materia distinta;          iii) Cuando la norma fue derogada o abrogada y aun así fue aplicada por la autoridad judicial o administrativa; iv) La interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y, v) La incorrecta valoración del ordenamiento jurídico sólo dará lugar a la concesión de la tutela cuando tenga relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

         De lo señalado, cabe referirnos al inc. i) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes; y al        inc. iv) La interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; al respecto, en el presente caso, la vulneración devendría de la no aceptación del recurso de apelación incidental, al haberlo declarado inadmisible e ilegal por no encontrarse dicho recurso previsto en ninguno de los casos previstos por el art. 403 del CPP, al respecto, y en observancia del inciso “…d) La interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción”, el art. 403 del Código Adjetivo Penal refiere de manera expresa las resoluciones contra las cuales procede el recurso de apelación incidental, sin estar contemplada dentro de ellas los asuntos de mero trámite, por lo que no existe un apartamiento del sentido gramatical, semántico o teleológico de parte de los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 69 con la determinación de declararlo inadmisible e ilegal.