SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0199/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0199/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

es posible que el Tribunal de Sentencia Penal, ante excepciones o incidentes formulados en la preparación del juicio, decida postergar su tratamiento y resolución a juicio; sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que debe ser fundamentada y motivada en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral

Respecto al inciso “…a) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes”, la jurisprudencia constitucional así como la normativa penal con su modificación, ya ha determinado cuál es el momento procesal de la tramitación de este tipo de excepciones, es así que la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, haciendo una interpretación extensiva señaló que: “…de acuerdo con el art. 5.I de la Ley 586, debe entenderse que si bien, por economía procesal y el principio de concentración, es posible que el Tribunal de Sentencia Penal, ante excepciones o incidentes formulados en la preparación del juicio, decida postergar su tratamiento y resolución a juicio; sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que debe ser fundamentada y motivada en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral, dada la cualidad extintiva de la excepción…” (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, si bien el razonamiento permite la remisión de la tratativa de excepciones, no obstante el mismo se refiere a la etapa de preparación del juicio, cuestión que no acontece en el caso dada la existencia del Auto de Apertura de Juicio Oral 16/2019 (Conclusión II.1), razón por la cual no se está dentro de la etapa preparatoria, sino que el proceso ya se encuentra en la fase de sustanciación, por lo que debe observarse lo establecido en el art. 345 del CPP, que prevé: “Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia”; en ese entendido, no hubo vulneración a los derechos ni garantías de la accionante, tampoco se realizó una interpretación en contra del sentido o exégesis que afecte o sea contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción.