SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0199/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 112 de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 70 a 72, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 133 del CPP, señala que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, y conforme a dicha norma se han dictado diversas Sentencias Constitucionales que han modulado los requisitos de forma para proceder con la extinción de la acción penal; por lo cual, toda extinción de la acción penal debe ser planteada en la forma de una excepción. En la etapa preparatoria, se la presenta ante el juez de instrucción; y en la etapa del juicio oral, ante el Tribunal de Sentencia; 2) En el caso de autos, se tiene un proceso penal en contra de Amparo Salvatierra Vda. de Castro, por la presunta comisión del delito de engaño en productos industriales y otros, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento citado, que el 12 de febrero de 2019 emitió el Auto de Apertura de Juicio, lo que significa que se entabló formalmente el juicio oral, en ese sentido, y según establece el art. 345 del adjetivo penal todo incidente o toda excepción debe ser resuelto en audiencia de juicio oral; 3) Asimismo, se evidencia que ya pasó la etapa de preparación del juicio, por lo que correspondía la tramitación de la excepción de extinción en la audiencia de juicio oral, puesto que no existe un óbice para haber dispuesto que se debe resolver todo en la audiencia de juicio oral, tal como el al art. 345 del CPP lo establece; en ese sentido, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, dado que está abierta la posibilidad de que pueda plantear su excepción de extinción de la acción penal en el juicio oral; y, 4) Respecto a los derechos a la familia y a la propiedad privada no ha sido demostrado de qué manera se transgredió tales derechos.
- acción de amparo constitucional
- 17/03/2015
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial, administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente la misma sentencia estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad, en otras palabras que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado
- De todo lo expuesto se concluye que la justicia constitucional, puede ingresar a valorar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa bajo los siguientes supuestos: a) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes; b) Cuando la norma aplicada no está vinculada al problema jurídico que motiva el proceso judicial o administrativo o pertenece a un cuerpo jurídico o materia distinta; c) Cuando la norma fue derogada o abrogada y aun así fue aplicada por la autoridad judicial o administrativa; d) La interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y, e) La incorrecta valoración del ordenamiento jurídico sólo dará lugar a la concesión de la tutela cuando tenga relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- Fragmento 14
- SC 1337/2003-R
- debido proceso
- es posible que el Tribunal de Sentencia Penal, ante excepciones o incidentes formulados en la preparación del juicio, decida postergar su tratamiento y resolución a juicio; sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que debe ser fundamentada y motivada en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral
- no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación
- CONFIRMAR