SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0199/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0199/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

17/03/2015

El proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Carmen Patricia Casal y María Cecilia Casal Bowles de Cacic, por los presuntos delitos de engaño en productos industriales, falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas y otro, fue iniciado el “…17/03/2015…” (sic) y hasta el 21 de agosto de 2019 habrían transcurrido cuatro años, tres meses y veintiún días sin que haya concluido, pese a que el art. 133 concordante con el art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina en forma taxativa que tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento y vencido el plazo el juez o tribunal de la causa, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, motivo por el cual, interpuso la excepción de extinción del proceso por duración máxima (tiempo mayor a tres años), solicitud que fue obstaculizada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, por lo que se originaron los recursos de reposición y apelación incidental.

En ese sentido, la apelación incidental fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 69 de 28 de junio de 2019, que le fue notificado el 26 de julio de igual año, determinando improcedente la referida extinción, con el argumento que se debió interponer primero el recurso de reposición contra la providencia de 8 de marzo del año aludido y no de manera directa el recurso de apelación incidental, para que el Tribunal, advertido de su error, la revoque o modifique, cuestión que fue realizada, tal cual indican, siendo que demuestra la existencia del mencionado recurso interpuesto en estricto cumplimiento de los arts. 401 y 402 del CPP, refutando la providencia que resolvió la excepción de extinción del proceso, toda vez que la misma adolece de fundamentación en franca inobservancia del art. 124 del Adjetivo Penal, obteniendo como resultado el proveído de 20 de marzo del año mencionado, que señaló “…NO HA LUGAR…” (sic) a la reposición porque el decreto de 8 de ese mes y año, no es de mero trámite, razón por la cual, está facultada a interponer el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2019.

Una vez notificada con el precitado Auto, planteó el recurso de apelación incidental en aplicación de los arts. 403 inc. 2) y 404 del CPP, argumentando que las SS.CC. 0421/2007-R de 22 de mayo y 0437/2007-R de 4 de junio, usadas para sustanciar el Auto cuestionado, basan su razonamiento en evitar suspender las audiencias de juicio una vez constituido el Tribunal conjuntamente a los jueces ciudadanos; sin considerar el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- que los jueces ciudadanos fueron revocados en la modificación realizada al art. 52 del CPP por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, es decir, que las Sentencias Constitucionales aludidas, se emitieron siete años antes que entre en vigencia la referida Ley, por lo que se, debió acudir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional delineada para efecto de las extinciones a razón de perención del tiempo, como es la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, que estableció que las excepciones extintivas de la acción penal, pueden ser planteadas y resueltas en la fase de preparación del juicio.