SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0199/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0199/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

debido proceso

Ahora bien, de acuerdo a las peticiones realizadas en los memoriales de acción de amparo constitucional presentado el 22 de agosto de 2019 y complementación de 3 de septiembre de igual año, como lo ampliado en audiencia pública de consideración de la demanda tutelar de 5 de ese mes y año, la accionante a través de su defensa técnica, solo refirió el debido proceso de manera general, como uno de los derechos vulnerados, sin relacionar ni señalar de manera expresa vertiente alguna en específico; no obstante, por complementación de 3 de septiembre del año mencionado y lo ampliado en la audiencia pública, se tiene que solicitó la interpretación de la legalidad ordinaria del Auto de Vista 69; en ese sentido de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para revisar la actividad interpretativa de los tribunales ordinarios, se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; de manera que, atendiendo a dicho desarrollo, corresponde determinar si hubo o no lesión al debido proceso a través de la vertiente de interpretación de legalidad ordinaria, por lo que ingresaremos a analizar si es que se cumplió con lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada.

         De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la accionante dentro del proceso penal que le siguen, planteó excepción de extinción de acción penal de acuerdo al art. 133 del CPP (Conclusión II.2), mismo que fue respondido por providencia de 8 de marzo de 2019 por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, señalando que la excepción deberá ser planteada en el juicio oral (Conclusión II.3), a lo que correspondió recurso de reposición por parte de la impetrante de tutela (fs. 14) en contra de dicho proveído, que fue respondido por providencia de 20 de igual mes y año, decretando “…NO HA LUGAR…” (sic) a la reposición (fs. 15) por lo que presentó apelación incidental en contra de las providencias de 8 y 20 de ese mes y año (Conclusión II.4), obteniendo como resultado el Auto de Vista 69 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia mencionado, en el cual declararon inadmisible e ilegal su recurso, puesto que la apelación incidental contra una providencia no se encuentra previsto en ninguno de los casos de procedencia que establece el art. 403 del adjetivo penal (Conclusión II.5).