SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, está siendo sometido a un proceso penal dentro del cual se dispuso su detención preventiva, situación en la que se encontraría por más de tres años; por otro lado, a fin de dar cumplimiento a la disposición del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento Santa Cruz, quien ejerce el control jurisdiccional, para solicitar cesación de la detención preventiva, presentó el 2 de septiembre de 2019 oficios a José Centenaro Cardozo, Fiscal de Materia (Conclusión II.1), y el 28 de agosto del referido año a Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz (Conclusión II.2); por los que, pidió la emisión de informes y/o certificaciones; empero, sin tener respuesta de este último, el 13 de septiembre del indicado año, le dio a conocer las conminatorias dictadas por dicha autoridad judicial (Conclusión II.2); aún sin pronunciamiento, el 9 de octubre de igual año, por memorial expuso su queja al Fiscal Departamental demandado contra él mismo (Conclusión II.3), reiterando la expedición de lo peticionado.
La acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales como a la vida y a la libertad; en ese sentido, a objeto de analizar la problemática citada en el párrafo precedente, corresponde señalar que: La omisión de pronunciamiento, tal cual ocurrió en el caso del Fiscal Departamental demandado, quien no emitió respuesta desde el 28 de agosto hasta el 17 de octubre de 2019 (fecha de interposición de esta acción tutelar); y, la respuesta tardía, que de la misma manera sucedió en el caso del Fiscal de Materia, emitiéndola recién el propio día de la audiencia de la acción de defensa; es decir, el 18 de octubre de 2019 (Conclusión II.4); es posible afirmar que, ambas situaciones contradicen los valores y principios constitucionales previstos en los arts. 8.II y 180.I de la CPE; por los que, se establece que la jurisdicción ordinaria halla fundamento en el principio procesal de celeridad entre otros; en ese sentido, se razona que todo acto u omisión vinculado con el derecho a la libertad que tenga como resultado la dilación procesal que afecte la debida celeridad será estimada a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo a este Tribunal considerar la vulneración al indicado derecho.
Con ello, es permisible establecer que las autoridades demandadas incurrieron en una indebida actuación, al no emitir respuesta pronta y oportuna a los requerimientos judiciales, omitiendo considerar que dicha situación produce efectos dilatorios sobre los derechos del detenido preventivamente, por ser necesarios a objeto de ser valorados en audiencia de cesación de la detención preventiva, entendiéndose a fin de desvirtuar riesgos procesales; denotándose así, afectación del derecho a la libertad, que de hecho se encuentra disminuido por la sola privación de libertad; pues, debieron expedir los informes y/o certificaciones requeridas de manera preferente e inmediata, ya sean favorables o no, y de ninguna manera postergar su respuesta por más de treinta días o esperar una conminatoria judicial, vulnerando directamente el principio de celeridad procesal desglosado en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Lo anterior es agravado cuando los mismos demandados, a pesar de tomar conocimiento de las conminatorias judiciales y queja presentada por la ausencia de pronunciamiento, no dan lugar a la petición; que a decir del abogado en audiencia de la presente acción tutelar, los informes y/o certificaciones se constituirían en “…documentación necesaria para poder presentarla en la audiencia de cesación de la detención preventiva…” (sic [fs. 55]).
Tales argumentos permiten a este Tribunal asumir el convencimiento de que los representantes del Ministerio Público, como autoridades demandadas, ocasionaron una injustificada dilación, por falta de respuesta oportuna, lo que devino en la lesión al derecho a la libertad en relación al principio de celeridad del detenido preventivamente, lo que conlleva a la concesión de la tutela impetrada.
Por lo precedentemente desarrollado, el caso se encuentra dentro de los presupuestos previstos y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por lo que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber concedido la tutela solicitada, aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar en el marco de la Norma Suprema y jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. El principio de celeridad procesal que rige la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR