SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2020-S1

Fecha: 30-Jul-2020

1)

Anay Añez Mendoza y Freddy Coronel Alacoma, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 5 de octubre de 2019, cursante a fs. 38 y vta., sostuvieron que:        1) En el Tribunal a su cargo radica el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; 2) Señalaron numerosas audiencias de juicio oral a las cuales los peticionantes de tutela no se presentaron; razón por la que, la Fiscalía solicitó audiencia de consideración de medidas cautelares, pero hicieron caso omiso a esta, siendo declarados rebeldes en diferentes oportunidades por su inasistencia a los referidos actuados procesales; 4) Los acusados fueron conducidos ante el Tribunal a su cargo, el 4 de octubre de 2019 en virtud al mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento librado el 2 del igual mes y año, y a solicitud del Ministerio Público y de los abogados de cuatro víctimas fijaron audiencia de medidas cautelares para las 15:30 del mismo día, con la que fueron notificados, actuado que su abogado defensor abandonó maliciosamente; por lo que, se les designó abogados de oficio, señalándose un receso hasta las 17:30; y, 5) Las supuestas vulneraciones denunciadas deben ser reclamadas ante la justicia constitucional, una vez agotadas las vías ordinarias, pero a través de un amparo constitucional no así de la acción de libertad que está reservada para resguardar los derechos a la vida y libertad exclusivamente y solo excepcionalmente podrá tutelar el debido proceso cuando exista vinculación directa con estos y completo estado de indefensión, situación que no se advierte en el presente caso; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5], mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6], señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,         2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

1El FJ III.5, señala: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como `…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.

Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que `…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos´”.  

[2]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.