SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2020-S1

Fecha: 30-Jul-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente y las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra los peticionantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandados declararon su rebeldía y libraron los mandamientos de aprehensión con facultad de allanamiento de domicilio, que habiendo sido ejecutados, los impetrantes de tutela fueron presentados en la audiencia de juicio oral, sustanciada el 4 de octubre de 2019, que fue suspendida por cuanto los demandados, a solicitud del Ministerio Público y de las víctimas, programaron audiencia de consideración de medidas cautelares para las 15:30 del mismo día, sin considerar el memorial presentado en fecha anterior por el que los demandantes de tutela, solicitaron dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas, sin disponer su libertad; al contrario, ordenaron más bien la prolongación de su aprehensión hasta la hora de verificación de la audiencia de medidas cautelares, disponiendo finalmente su detención preventiva; determinación que vulneraría sus derechos al debido proceso y a la libertad, por lo que, piden se conceda la tutela y se ordene al Tribunal demandado dejar sin efecto la aprehensión y señale nueva audiencia para la continuación del juicio oral.

Previamente, es necesario señalar respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía, que los peticionantes de tutela acudieron ante las autoridades jurisdiccionales demandadas, compareciendo en el proceso, a efecto que éstas dejen sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas para su comparecencia y restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad; sin embargo, a pesar de haber activado el procedimiento que les otorga el     art. 91 del CPP, los demandados no se pronunciaron y de manera contraria a la norma condicionaron resolver su solicitud posteriormente; supuesto que habilita acudir a la justicia constitucional, buscando que se reestablezcan sus derechos presuntamente lesionados, al no existir otro medio procesal o norma para el efecto; por ello, ingresaremos al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, ante la declaratoria de rebeldía dispuesta por autoridad competente, en virtud al art. 91 del CPP, existen dos formas de comparecencia del rebelde ante el Juez o Tribunal de la causa en el proceso penal, una voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión y otra en ejecución de éste; en ambos casos el efecto inmediato es la revocatoria de la rebeldía, así como de la orden de aprehensión al haberse cumplido el objetivo del mismo; es decir, que el rebelde comparezca ante la autoridad que lo requirió; pues caso contrario, mantener la aprehensión dispuesta implicaría una persecución indebida, ya que se dejaría latente una orden de restricción de la libertad sin causa justificada.

Ahora bien, conforme a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que ante la declaratoria de rebeldía, el 2 de octubre de 2019, se expidió mandamientos de aprehensión contra los ahora impetrantes de tutela; quien conforme acredita la Conclusión II.4, compareció ante las autoridades demandadas, mediante memorial presentado el 3 del mismo mes y año, solicitando dejar sin efecto la rebeldía dispuesta en su contra, se levanten las medidas impuestas y se señale día y hora para continuar con el juicio oral; memorial que mereció el proveído de  4 de igual mes y año, mediante el cual se señaló “se resolverá en audiencia” (sic.); sin embargo, los demandantes de tutela fueron aprehendidos el mismo día 4 a horas 8:34 y puestos a consideración del Tribunal demandado en ejecución de los mandamientos respectivos, para que asistan a la audiencia de juicio oral.

Se evidencia que el memorial presentado por los solicitantes de tutela el    3 de octubre de 2019, constituye ser de comparecencia voluntaria por su declaratoria de rebeldía, motivo suficiente para pedir se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en su contra, en aplicación del art. 91 del CPP y conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que establece que la comparecencia constituye el medio idóneo y eficaz para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, así como las órdenes dispuestas para la comparecencia, entre estas el mandamiento de aprehensión, decisión que debe ser asumida por el órgano emisor, en el día o a la brevedad posible, sin condicionar esta decisión a ningún otro actuado; actuar en contrario lesiona la libertad del accionante; pues tal declaratoria de rebeldía y sus efectos, devendría en una persecución ilegal.

No puede soslayarse del análisis, que emergente de la declaratoria de rebeldía, se libró los mandamientos de aprehensión, los que fueron ejecutados el 4 de octubre de 2019 conforme acredita la Conclusión II.5, ejecución que es posterior al memorial presentado por los accionantes que no mereció ningún pronunciamiento de las autoridades demandadas, lo que constituye lesión a su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, por cuanto su aprehensión resulta de una persecución ilegal e indebida, al dejar latente la orden de restricción de la libertad; toda vez que, pudo ser evitada si antes se resolvía su solicitud de revocatoria de rebeldía; situación incrementada cuando los Jueces demandados incumplieron lo dispuesto en el art. 91 del CPP, al omitir ordenar su inmediata libertad, y dispusieron más bien la continuidad de su aprehensión hasta la celebración de la audiencia de medidas cautelares.

Resulta extraño, conforme a la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, la existencia de dos mandamientos de libertad de 4 de octubre de 2019, emitidos por los Jueces demandados, ordenando que se ponga en libertad a los peticionantes de tutela, en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de la misma fecha, que levantó la rebeldía dispuesta; empero, no consta su diligenciamiento ni notificación; por lo que dicha actuación no enerva la denuncia interpuesta en ésta acción tutelar, denotando más bien falta de responsabilidad por cuanto no hicieron cumplir lo ordenado, al contrario, mantuvieron privados de libertad a los peticionantes de tutela sin que medie motivo legal para aquello. 

Por lo expresado, competía a los Jueces demandados resolver la petición de los impetrantes de tutela contenida en su memorial de 3 de octubre de 2019, referida a dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y las otras medidas ordenadas para su comparecencia y, disponer nuevo día y hora para continuar el juicio oral; por lo que, se advierte que al momento de plantear la presente acción de defensa, pese a la comparecencia voluntaria de los peticionantes de tutela, el riesgo inminente a su derecho a la libertad persistía, debido a la inobservancia del art. 91 del CPP y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, ésa era la vía idónea ante la solicitud efectuada por los impetrantes de tutela, ya que supeditar a resolver esa petición en audiencia posterior, como requisito previo para dejar sin efecto la rebeldía y los mandamientos de aprehensión, no obstante haber cumplido con la comparecencia voluntaria antes de la ejecución de los mandamientos de aprehensión, tal actuación hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso y por consecuencia a su libertad, correspondiendo por ésta razón conceder la tutela demandada.