SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

III.4. Otras Consideraciones

De la revisión de la documentación que conforma el expediente, se advierte la inobservancia por parte de la Sala Constitucional del plazo previsto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que presentada la acción de amparo constitucional debe señalarse día y hora de audiencia pública, que deberá tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas; en este sentido, de antecedentes se advierte que la acción fue presentada el 9 de agosto de 2019, habiendo emitido el Tribunal de garantías Auto de Admisión de 12 de igual mes y año, señalando audiencia para el 20 del mismo mes y año (fs. 33 y 34).

De igual manera, este Tribunal observó que siendo resuelta la presente acción de amparo constitucional el 20 de agosto de 2019, la remisión ante este órgano especializado de control de constitucionalidad recién se hizo efectiva el 17 de septiembre de igual año -conforme acredita la constancia del courrier (fs. 48)- incumpliéndose con el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 126.IV de la Norma Suprema y art. 38 del CPCo; razón por la cual corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional, instándole a que en futuras actuaciones cumpla con los plazos procesales constitucionales.

Finalmente, es menester indicar que se ha podido constatar en el acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la comparecencia de la demandada Rosmery Maldonado Arana, como representante legal de la empresa Salteñas Potosinas, la cual indicó que “…adjuntado que ha sido el poder de representante legal de la empresa, no tenemos en el momento la documentación de la empresa, como constitución, es una empresa unipersonal entonces no contamos en estos momentos con la documentación física, pero si podríamos presentarla” (sic), a lo que la Presidenta de la Sala Constitucional indicó que al no contar con documentación que acredite su legitimación pasiva, no podía hacer uso de la palabra (fs. 41); en este sentido, si bien la demandada no reclamó en audiencia tales extremos y tampoco cursa en obrados dicho poder de representación, pudiendo considerarse por tanto, la aceptación tácita de la decisión del Tribunal de garantías de no aceptar su personería; es preciso exhortar a la Sala referida para que en futuras oportunidades evite rechazar apersonamientos de manera ligera y sin la debida fundamentación y motivación de su decisión, con el objeto de que se tenga una mejor y efectiva comprensión de las partes, sobre todo de la que queda impedida de participar en audiencia.