SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Se debe denegar la tutela solicitada, en razón que la investigación penal se efectuó por un hecho ocurrido en el 2016, siendo notificados los accionantes con la denuncia y su ampliación, sin que se observe el inicio de la investigación por el delito de avasallamiento. Por ese motivo la interposición de esta acción de amparo constitucional fue extemporánea, al transcurrir más de seis meses desde la vulneración alegada; 2) Los accionantes indicaron que se habría vulnerado la seguridad jurídica; sin embargo, esta se constituye en un principio y no así en un derecho fundamental que pueda ser tutelado por la presente acción de defensa, debiendo, al respecto, denegarse la tutela solicitada; 3) Ante el despojo de la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá suscitado el 2006 por los miembros del referido Sindicato, la hoy tercera interesada interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión, que fue declarada probada el 2007 por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, quien ordenó la restitución inmediata de la indicada parcela; 4) Debido a la oposición de los dirigentes del citado Sindicato, el 2016, la ahora tercera interesada solicitó al referido Juez le ministre posesión en la señalada parcela, llevándose a cabo ese acto procesal el 19 de febrero del referido año. Pese a ello, los dirigentes del indicado Sindicato procedieron a amenazarla para que abandone el lugar y arrancaron los plantines que estaba sembrando, provocando la presentación de una denuncia penal ante el Ministerio Público. Con esos antecedentes se decidió revocar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento respecto al delito de avasallamiento, que ya se encontraba tipificado en la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; y, 5) La Resolución Fiscal Departamental MSP 002/18 cumple con la explicación de los hechos y la fundamentación de derecho. Conforme a esos argumentos solicitó se deniegue la tutela.
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al principio de legalidad; puesto que el Fiscal Departamental hoy accionado al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental MSP 002/18 de 6 de noviembre de 2018, que revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 3 de agosto de ese año, disponiendo que se les acuse por el delito de avasallamiento: 1) No consideró que los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2008, no estaban tipificados como delitos, debido a que la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras recién fue promulgada el 30 de diciembre de 2013; y, 2) No expuso las razones de su decisión con base en los antecedentes del proceso penal, careciendo por tanto de una adecuada fundamentación y motivación.
En respuesta a esos cuestionamientos, el Fiscal Departamental hoy accionado a través de la Resolución Fiscal Departamental MSP 002/18, señaló que: 1) Por efecto de la Sentencia 05/2007 que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, confirmada por el Auto Nacional Agrario “17/08 de 31 de marzo de 2008”, la ahora tercera interesada el 19 de febrero de 2016 fue posesionada en la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz. A pesar de aquello, en la misma fecha, los accionantes y otros ingresaron a esa parcela para impedir que su esposo y el chofer del camión descarguen los plantines para reforestar su parcela, con el argumento que la misma ya estaba ocupada y que debían abandonarla bajo amenaza de causar daño al vehículo; 2) El 9 de marzo de 2016, la hoy tercera interesada presentó una querella penal contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, amenazas, desobediencia a la autoridad, avasallamiento, asociación delictuosa y delitos contra el medio ambiente, siendo admitida y puesta en conocimiento del Juez de control jurisdiccional el 18 de igual mes y año; 3) Por disposición del art. 225 de la CPE, la acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, instancia que deberá observar los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, cuya finalidad será preparar el juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos de prueba que permitan fundar una futura acusación. Asimismo, de acuerdo con el art. 323 inc. 3) del CPP, el sobreseimiento procederá cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando se estime que los elementos de prueba no son suficientes para fundamentar la acusación; 4) Los elementos aportados en las diligencias preliminares además de la documentación acumulada de la demanda de interdicto de recobrar la posesión presentada por la ahora tercera interesada, que cuenta con Sentencia favorable, demuestran que la citada fue posesionada en la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá por autoridad jurisdiccional competente, lo que obliga a todos a su cumplimiento; 5) Conforme con el art. 351 bis del CP, comete delito de avasallamiento toda persona que por sí o por un tercero, mediante violencia, amenazas engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente tierras o inmuebles individuales o colectivos, bienes de dominio público, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, mereciendo una sanción de privación de libertad de tres a ocho años; y, 6) El art. 72 del CPP, concordante con el art. 5.3 de la LOMP, establece que el Ministerio Público debe actuar bajo el principio de objetividad, lo que implica que los fiscales en sus investigaciones deben tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado.
Conforme a esos fundamentos el Fiscal Departamental hoy accionado resolvió ratificar en parte el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento respecto a los delitos de amenaza y robo agravado, y revocar en cuanto al delito de avasallamiento, disponiendo que el Fiscal de Materia presente acusación por el indicado delito en el término de diez días.
Expuestos los agravios de la ahora tercera interesada y los argumentos de la Resolución Fiscal Departamental MSP 002/18, emitida por el Fiscal Departamental hoy accionado, corresponde ingresar a verificar si esta última contiene la debida fundamentación y motivación en cuanto a los cuestionamientos expresados por los coaccionantes en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulneró el principio de legalidad y su derecho fundamental a no ser juzgados por un hecho que cuando ocurrió no se encontraba tipificado como delito
- sin la debida fundamentación ni motivación
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El principio de legalidad
- en la doctrina, identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión
- En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- Fragmento 23
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público al revocar o confirmar el sobreseimiento
- el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Respecto a la primera denuncia
- avasallamiento
- Con relación a la segunda denuncia
- a)
- Respecto a la falta de precisión sobre el daño causado a la ahora tercera interesada, la fecha de su supuesta expulsión de la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá y las circunstancias del hecho
- En cuanto a la falta de explicación del por qué la posesión judicial efectuada el 27 de mayo de 2008, en favor de la ahora tercera interesada no tendría valor a pesar de ser realizada en cumplimiento de la Sentencia 05/2007
- CONFIRMAR