SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
Respecto a la falta de precisión sobre el daño causado a la ahora tercera interesada, la fecha de su supuesta expulsión de la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá y las circunstancias del hecho
Respecto a la falta de precisión sobre el daño causado a la ahora tercera interesada, la fecha de su supuesta expulsión de la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá y las circunstancias del hecho, corresponde establecer que esos aspectos fueron desarrollados y precisados en la Resolución Fiscal Departamental 002/18, señalando que el 19 de febrero de 2016, luego de la posesión de la hoy tercera interesada en la referida parcela, los accionantes impidieron descargar los plantines que habían trasladado para reforestar su predio, expulsando de la indicada parcela a su esposo y al chofer del camión bajo amenaza de quemar el vehículo; lo que derivó en la denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y otros. En tal sentido, el Fiscal Departamental ahora accionado explicó las razones de la decisión asumida en función de la fecha y circunstancias del hecho.
Con relación a la falta de consideración de la inexistencia de título y posesión de la hoy tercera interesada respecto a la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá y los motivos por los cuales los coaccionantes Noemí Cruz Maldonado y Jhonny Pachaguay Mamani deben ser despojados de la indicada parcela, y cuál sería la razón para considerarlos avasalladores, tomando en cuenta que en dicho terreno siembran de forma pacífica y continuada desde hace más de diez años, la Resolución Fiscal Departamental 002/18, emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado, estableció que la hoy tercera interesada fue posesionada en la referida parcela por autoridad judicial competente, en cumplimiento de la Sentencia 05/2007, que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, y que al encontrarse ejecutoriada la misma, su cumplimiento era obligatorio para los miembros del Sindicato Agrario Tarumá.
De lo manifestado, se tiene que el Fiscal Departamental ahora accionado al referirse a la existencia de una posesión judicial emergente de un proceso interdicto de recobrar la posesión resuelto en favor de la hoy tercera interesada, cuyo cumplimiento es obligatorio para los miembros del Sindicato Agrario Tarumá como propietarios del predio en cuestión, justificó el derecho de la ahora tercera interesada de ocupar la indicada parcela y cuestionó la posesión actual de otros ocupantes en el mencionado predio. De lo señalado se advierte que el Fiscal Departamental hoy accionado expuso las razones y los motivos por los cuales llegó a esa conclusión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulneró el principio de legalidad y su derecho fundamental a no ser juzgados por un hecho que cuando ocurrió no se encontraba tipificado como delito
- sin la debida fundamentación ni motivación
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El principio de legalidad
- en la doctrina, identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión
- En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- Fragmento 23
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público al revocar o confirmar el sobreseimiento
- el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Respecto a la primera denuncia
- avasallamiento
- Con relación a la segunda denuncia
- a)
- Respecto a la falta de precisión sobre el daño causado a la ahora tercera interesada, la fecha de su supuesta expulsión de la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá y las circunstancias del hecho
- En cuanto a la falta de explicación del por qué la posesión judicial efectuada el 27 de mayo de 2008, en favor de la ahora tercera interesada no tendría valor a pesar de ser realizada en cumplimiento de la Sentencia 05/2007
- CONFIRMAR