SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Esther Villarpando Velásquez a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) El 20 de febrero de 2016 se formuló denuncia penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento en vigencia de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; ii) Si los accionantes consideraban que la investigación por la supuesta comisión del delito de avasallamiento era ilegal, debieron acudir a los medios de impugnación ordinarios o a la acción de amparo constitucional cuando fueron citados con la denuncia penal y no recién; por lo que, la presente acción tutelar fue interpuesta de forma extemporánea; iii) La existencia del delito de avasallamiento deberá ser discutida en la jurisdicción ordinaria y no en la constitucional; iv) La Resolución Fiscal Departamental MSP 002/18 se encuentra debidamente fundamentada y motivada; y, v) Los accionantes reconocieron que le impidieron sembrar plantines de cítricos.
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y, motivación y al principio de legalidad; puesto que el Fiscal Departamental hoy accionado al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental MSP 002/18 de 6 de noviembre de 2018, que revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, disponiendo se les acuse por el delito de avasallamiento: i) No consideró que los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2008, no estaban tipificados como delitos, debido a que la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras recién fue promulgada el 30 de diciembre de 2013; y, ii) No expuso las razones de su decisión con base en los antecedentes del proceso penal, careciendo por tanto de una adecuada fundamentación y motivación.
De los antecedentes cursantes en obrados se tiene que como consecuencia de la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por la ahora tercera interesada, el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz pronunció la Sentencia 05/2007 de 4 de diciembre, declarando probada dicha demanda, disponiendo la inmediata restitución de la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá, bajo apercibimiento de lanzamiento (Conclusión II.1.). En ejecución de la mencionada Sentencia, el 27 de mayo de 2008, la mencionada autoridad judicial ministró posesión real y corporal a la hoy tercera interesada en la indicada parcela (Conclusión II.2.). No obstante ello, por memorial de 5 de febrero de 2016, la ahora tercera interesada solicitó al mencionado Juez, le ministre nuevamente posesión en el referido predio; por lo que mediante decreto de 16 de igual mes y año, el indicado Juez fijó audiencia de posesión real y entrega de la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá para el 19 de ese mes y año (Conclusión II.3.). Instalada la audiencia de posesión física y real el referido día, el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz posesionó en forma física y real a la hoy tercera interesada en la mencionada parcela (Conclusión II.4.).
El 9 de marzo de 2016, la ahora tercera interesada presentó ante el Ministerio Público querella penal contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, avasallamiento, amenazas, asociación delictuosa, resistencia a la autoridad y delitos contra el medio ambiente, señalando que el 19 de febrero de ese año, luego de efectuada la posesión judicial en la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá, y después que el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz dejara el lugar junto a su persona, los accionantes y otros ingresaron a la mencionada parcela e increparon a su esposo y al chofer del camión que se encontraban descargando plantines para reforestar su predio, les quitaron los indicados plantines y los obligaron a huir del lugar con la amenaza de quemar su vehículo (Conclusión II.5.). Por esa razón, mediante memorial presentado el 9 de enero de 2018, ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, el entonces Fiscal de Materia interpuso imputación formal contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de amenazas, robo agravado y avasallamiento, solicitando su detención preventiva (Conclusión II.6.). Posteriormente, el 3 de agosto del citado año, el Fiscal de Materia emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en favor de los accionantes, argumentando que la hoy tercera interesada no aportó ningún elemento indiciario que haga presumir la existencia de los delitos denunciados (Conclusión II.7.). Esa determinación fue impugnada por la ahora tercera interesada a través del memorial presentado el 21 de agosto de dicho año, ante el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, en cuanto a los delitos de robo agravado y avasallamiento, solicitando se deje sin efecto dicho Requerimiento y se emita la correspondiente resolución conclusiva de acusación (Conclusión II.8.). En mérito a la impugnación presentada, el Fiscal Departamental hoy accionado emitió la Resolución Fiscal Departamental MSP 002/18, que ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento con relación a los delitos de amenazas y robo agravado, y lo revocó respecto al delito de avasallamiento, disponiendo que el Fiscal de Materia acuse en el término de diez días (Conclusión II.9.). Contra dicha Resolución los accionantes presentaron la acción de amparo constitucional objeto de análisis.
Con carácter previo al análisis y resolución de la problemática planteada, considerando lo dispuesto en el art. 129.II de la CPE, se tiene que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de defensa, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
En ese sentido, para la aplicación del principio de inmediatez debe considerarse que si el acto u omisión ilegal o indebido que restringió, suprimió o amenazó con restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley afecta a varias personas, el plazo de los seis meses para presentar la acción de defensa debe computarse de forma individual a partir de la notificación personal a cada uno de los afectados y no así de la última notificación a cualquiera de ellos.
En ese contexto, en el presente caso, de la revisión de la diligencia de notificación cursante a fs. 128, se evidencia que la coaccionante Noemí Cruz Maldonado fue notificada con la Resolución Fiscal Departamental MSP 002/18, el 7 de diciembre de 2018, por lo que el plazo de los seis meses para interponer esta acción de amparo constitucional vencía el 7 de junio de 2019. En consecuencia, al interponer la presente acción tutelar el 8 de agosto de igual año, se advierte que fue planteada en forma extemporánea, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a la referida coaccionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulneró el principio de legalidad y su derecho fundamental a no ser juzgados por un hecho que cuando ocurrió no se encontraba tipificado como delito
- sin la debida fundamentación ni motivación
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El principio de legalidad
- en la doctrina, identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión
- En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- Fragmento 23
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público al revocar o confirmar el sobreseimiento
- el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Respecto a la primera denuncia
- avasallamiento
- Con relación a la segunda denuncia
- a)
- Respecto a la falta de precisión sobre el daño causado a la ahora tercera interesada, la fecha de su supuesta expulsión de la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá y las circunstancias del hecho
- En cuanto a la falta de explicación del por qué la posesión judicial efectuada el 27 de mayo de 2008, en favor de la ahora tercera interesada no tendría valor a pesar de ser realizada en cumplimiento de la Sentencia 05/2007
- CONFIRMAR