SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
o de notificada la última decisión administrativa o judicial
En cuanto a lo solicitado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa por el Fiscal Departamental ahora accionado y por la hoy tercera interesada con relación a declarar improcedente esta acción de amparo constitucional por no observarse el principio de inmediatez, en razón que el proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión del delito de avasallamiento fue iniciado el 2016, sin que se hubiera reclamado en su momento la supuesta vulneración al principio de legalidad respecto al indicado delito que se investiga en la vía ordinaria, como se señaló anteriormente, de acuerdo con el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
En el marco de lo señalado, de las diligencias de notificación cursantes de fs. 129 a 131, se advierte que los coaccionantes Eugenio Díaz Ramires, Jhonny Pachaguay Mamani y Serafín Espinoza Nina fueron notificados con la Resolución Fiscal Departamental MSP 002/18 (última resolución) el 29 y 31 de mayo, y 25 de junio de 2019, respectivamente; mientras que esta acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de agosto del citado año. Dichos actuados procesales demuestran que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE. En consecuencia, la solicitud de declarar improcedente la presente acción tutelar por su aparente presentación extemporánea, carece de respaldo legal.
En virtud de lo expuesto, corresponde analizar y resolver las denuncias formuladas por los accionantes en la presente acción de defensa, con el propósito de verificar si el Fiscal Departamental ahora accionado vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulneró el principio de legalidad y su derecho fundamental a no ser juzgados por un hecho que cuando ocurrió no se encontraba tipificado como delito
- sin la debida fundamentación ni motivación
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El principio de legalidad
- en la doctrina, identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión
- En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- Fragmento 23
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público al revocar o confirmar el sobreseimiento
- el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Respecto a la primera denuncia
- avasallamiento
- Con relación a la segunda denuncia
- a)
- Respecto a la falta de precisión sobre el daño causado a la ahora tercera interesada, la fecha de su supuesta expulsión de la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá y las circunstancias del hecho
- En cuanto a la falta de explicación del por qué la posesión judicial efectuada el 27 de mayo de 2008, en favor de la ahora tercera interesada no tendría valor a pesar de ser realizada en cumplimiento de la Sentencia 05/2007
- CONFIRMAR