SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
avasallamiento
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones II.5. y II.6. del presente fallo constitucional, se advierte que el 20 de febrero de 2016, la ahora tercera interesada presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) contra los accionantes por la presunta comisión del delito de robo agravado y amenazas, señalando que el 19 de ese mes y año, luego de efectuada la posesión judicial en la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá y después que el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz dejara el lugar junto a su persona, los coaccionantes y otros, ingresaron a esa parcela e increparon a su esposo y al chofer del camión cuando se encontraban descargando plantines para reforestar su predio, quitándoles los indicados plantines y obligándolos a huir del lugar con la amenaza de quemar su vehículo. En virtud a esos hechos, el 9 de marzo de 2016, formuló ante el Ministerio Público querella penal contra los coaccionantes por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, avasallamiento, amenazas, asociación delictuosa, resistencia a la autoridad y delitos contra el medio ambiente.
En ese contexto, la querella penal interpuesta por la hoy tercera interesada respecto al delito de avasallamiento, tiene como presupuesto fáctico los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2016, cuando la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que incorporó el art. 351 bis al Código Penal, ya se encontraba vigente. En consecuencia, el Fiscal Departamental ahora accionado al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental 002/18 no vulneró el principio de legalidad, debido a que el hecho investigado se encuentra descrito como figura delictiva con su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión; por lo que no resulta evidente la afirmación de los coaccionantes respecto a que se habría aplicado retroactivamente la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. En ese efecto, corresponde denegar la tutela sobre esa denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulneró el principio de legalidad y su derecho fundamental a no ser juzgados por un hecho que cuando ocurrió no se encontraba tipificado como delito
- sin la debida fundamentación ni motivación
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El principio de legalidad
- en la doctrina, identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión
- En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- Fragmento 23
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público al revocar o confirmar el sobreseimiento
- el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Respecto a la primera denuncia
- avasallamiento
- Con relación a la segunda denuncia
- a)
- Respecto a la falta de precisión sobre el daño causado a la ahora tercera interesada, la fecha de su supuesta expulsión de la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá y las circunstancias del hecho
- En cuanto a la falta de explicación del por qué la posesión judicial efectuada el 27 de mayo de 2008, en favor de la ahora tercera interesada no tendría valor a pesar de ser realizada en cumplimiento de la Sentencia 05/2007
- CONFIRMAR