SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de septiembre de 2005, el Sindicato Agrario Tarumá de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz otorgó la posesión de la “parcela 13” en favor de Esther Villarpando Velásquez -ahora tercera interesada- para el desmonte y siembra de arroz, maíz y otros. Ante la falta de desmonte de 48 ha y el no acatamiento del trabajo comunal por parte de la hoy tercera interesada, el 28 de agosto de 2006, la Asamblea General del mencionado Sindicato decidió entregar la referida parcela a Daniel Maldonado Heredia.
El 17 de noviembre de 2006, la hoy tercera interesada al percatarse que en la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá se encontraba otra persona, interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión, que mereció la Sentencia 05/2007 de 4 de diciembre, por la cual el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz la declaró probada, disponiendo la inmediata restitución de dicho predio en favor de la ahora tercera interesada. En ejecución Sentencia, el 27 de mayo de 2008, la citada autoridad judicial ministró posesión judicial de la señalada parcela a la hoy tercera interesada; sin embargo, después de dos meses y once días de estar ocupando el terreno en cuestión, y ante la resistencia a cumplir con las disposiciones del Sindicato Agrario Tarumá, relativas a sembrar arroz, soya o maíz y no así naranja ni mandarina, algunos comunarios arrancaron los plantines pertenecientes a la ahora tercera interesada, provocando de esa manera que esta abandone la “parcela 13” del referido Sindicato Agrario Tarumá y que posteriormente formule una denuncia penal contra los miembros de ese Sindicato por la presunta comisión del delito de despojo, que fue rechazada por el Ministerio Público.
No obstante que la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá se encuentra en posesión de otras personas, la hoy tercera interesada, el 5 de febrero de 2016 solicitó al Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, nuevamente le ministre posesión sobre la referida parcela, por lo que con esa finalidad, la citada autoridad judicial señaló audiencia para el 19 de ese mes y año, a las 9:00 horas. Llegado el indicado día, el referido Juez instaló la audiencia a las 8:30 horas, evitando de esa forma su participación en dicho acto procesal. Ante esa situación, considerando que la ahora tercera interesada rompió los candados de la puerta principal para entrar a la “parcela 13” del mencionado Sindicato, los comunarios ingresaron a esa parcela e impidieron que descargue los plantines trasladados para su siembra. A consecuencia de tales hechos, el “7” -lo correcto es 9- de marzo del referido año, la hoy tercera interesada interpuso querella penal contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, amenazas, avasallamiento, asociación delictuosa, resistencia a la autoridad, discriminación, delitos contra el medio ambiente y otros.
El 3 de agosto de 2018, el Fiscal de Materia emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en su favor manifestando que no se configuró el delito de avasallamiento por la inexistencia de evidencias que acrediten que la ahora tercera interesada sea propietaria de la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá o que estando en posesión de la misma fuera expulsada. Así también señaló que por declaración de la hoy tercera interesada y de los testigos, la referida parcela estaba siendo utilizada desde hace más de ocho años por los esposos Noemí Cruz Maldonado y Jhonny Pachaguay Mamani -ahora coaccionantes- con autorización del mencionado Sindicato.
Notificada con el indicado Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, la hoy tercera interesada por memorial de 20 de agosto de 2018, impugnó esa determinación ante el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, afirmando ser propietaria de la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá, que cuenta con una sentencia favorable de un proceso interdicto de recobrar la posesión y que fue posesionada en la señalada parcela el 19 de febrero de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulneró el principio de legalidad y su derecho fundamental a no ser juzgados por un hecho que cuando ocurrió no se encontraba tipificado como delito
- sin la debida fundamentación ni motivación
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El principio de legalidad
- en la doctrina, identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión
- En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- Fragmento 23
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público al revocar o confirmar el sobreseimiento
- el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Respecto a la primera denuncia
- avasallamiento
- Con relación a la segunda denuncia
- a)
- Respecto a la falta de precisión sobre el daño causado a la ahora tercera interesada, la fecha de su supuesta expulsión de la “parcela 13” del Sindicato Agrario Tarumá y las circunstancias del hecho
- En cuanto a la falta de explicación del por qué la posesión judicial efectuada el 27 de mayo de 2008, en favor de la ahora tercera interesada no tendría valor a pesar de ser realizada en cumplimiento de la Sentencia 05/2007
- CONFIRMAR