SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2020- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2020- S2

Fecha: 29-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2020- S2

Sucre, 29 de julio de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  31787-2019-64-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 52/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 44 a       46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jerjes Enrique Justiniano Atalá, Roger Martínez Becerra, Saúl Lijerón Banegas, Carlos Hugo Vaca Egüez, Samuel Durán Severiche y Jesús Fernando Vaca Bonilla en representación sin mandato de Miguel Ángel Villarroel, Juan Martin Delgado Ferrante, Camila Alejandra Rivero Leaño, Nils Jafet Vásquez Arce, Julio Cesar Rivera Padilla, Marioly Grájeda Robles, Pedro Sebastián Quezada Ribera, Alexei Grimaldos Justiniano, Ernesto Vaca Vilasboas, Rodrigo Urenda Limpias y Josué Fernando Méndez Méndez contra Patricia Aydee Murillo Flores Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer  Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 19 a        20 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, destrucción o deterioro de bienes del Estado, los ahora accionantes fueron puestos a disposición de la titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 15 de octubre de 2019, cuya audiencia cautelar debía llevarse a cabo el 17 del mes y año señalados a horas 16:00; previo al inicio de dicho actuado una de la presuntas víctimas pidió la suspensión del mismo al no encontrarse con su abogado; sin embargo, la autoridad judicial dispuso su prosecución, por cuanto se hallaban presentes el Ministerio Público en representación de la sociedad y el Comando Departamental de la Policía en calidad también de víctima.

Ante esa determinación la abogada del Comando Departamental de la Policía de manera verbal, sin ningún tipo de prueba ni fundamentación dedujo recurso de recusación contra la mencionada, al que ilegalmente se adhirió el Ministerio Público, indicando de su parte que dicho planteamiento debió hacérselo por escrito, de manera fundamentada y ofreciendo prueba, de lo contrario la misma debía ser rechazada in límine; es así que la Jueza, conforme a procedimiento rechazó la recusación, otorgando veinte minutos a la defensa para revisar el cuaderno de investigaciones; empero, al reinicio de la audiencia mediante un presunto incidente de actividad procesal defectuosa, la abogada del Comando Departamental de la Policía solicitó a la Jueza que corrija el procedimiento y se pronuncie sobre la recusación formulada, cuando ya lo había hecho, añadiéndose a ello que la autoridad judicial resolvió revocar la decisión de llevar a delante dicho actuado procesal, pronunciándose nuevamente sobre la recusación, indicando que no se allanaba a la misma, disponiendo su remisión en consulta al Tribunal Departamental y al Juez siguiente en número, suspendiendo así ilegalmente la audiencia cautelar y prologando la indebida privación de libertad de los imputados quienes se encontraban aprehendidos desde el 15 de octubre de 2019, más de cuarenta ocho horas.

El acto lesivo de la autoridad demandada radicó en no haber dado expreso cumplimiento a lo previsto en el art. 321.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto al no haber sido interpuesta por escrito, con pruebas y fundadamente la recusación, ésta debió ser rechazada in límine, pues no correspondía no allanarse ni ordenar la remisión al juez siguiente, menos aún suspender la audiencia y prolongar la privación de libertad de los imputados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron la lesión de su derecho a la libertad al encontrase procesados indebidamente,  sin cita legal alguna.

I.1.3. Petitorio


Solicitaron se les conceda la tutela de pronto despacho, disponiendo se regularice el procedimiento y se ordene la continuidad de la audiencia bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2019, conforme consta en el acta cursante a fs. 40 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y la amplió señalando lo siguiente: a) De acuerdo al informe de la autoridad demandada se corrobora el hecho reclamado a través de la presente acción de defensa, al haber incurrido en un procesamiento indebido que prolonga la privación de libertad de los imputados;  b) La recusación planteada por la abogada del Comando Departamental de la Policía, no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 316 del CPP, pues no fue formulada por escrito, no adjuntó prueba alguna ni la realizó fundadamente, por cuanto la simple susceptibilidad, no constituye una causal de recusación; c) Tampoco correspondía que el Ministerio Público se adhiriera a dicha recusación, ya que debió fundamentar la misma; por lo que, debió aplicarse lo dispuesto en el art. 320.2 de la indicada norma procesal penal y rechazarse in límine; y, d) La acción de libertad opera por dilaciones indebidas de la privación de libertad y cuando no existe otro recurso o medio de defensa, así lo prevén los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), añadiéndose a ello la lesión al Juez natural, al haber pasado la causa a otro juez, correspondiendo se les conceda la tutela, disponiendo que se regularice el procedimiento, para que la Jueza demandada dicte una resolución rechazando la recusación y llevar adelante la audiencia de medidas cautelares y sea en el plazo de veinticuatro horas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Aydee Murillo Flores, titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y  contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito de 18 de octubre de 2019 cursante a fs. 39 y vta., mediante el que solicitó se “declare improcedente el presente recurso”, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que el Ministerio Público presentó imputación formal contra los accionantes y señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 17 de octubre de 2019 a horas 16:00, actuado procesal en el que luego de instalado la abogada del Comando Departamental de la Policía, presentó recusación al amparo del art. 316 del CPP, por cuanto la determinación de llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares, pese a que la inasistencia del abogado defensor de la víctima no era causal de su suspensión, causó susceptibilidad en la abogada de la Policía Boliviana, quien alegó que no estaría actuando de manera imparcial en el caso, pedido al que se adhirió el Ministerio Público; y, 2) Por lo que con la finalidad de que su imparcialidad no se vea comprometida resolvió no allanarse a la recusación planteada debido a que la causal sobreviniente de imparcialidad no reunía las exigencias que establece el art. 316 del CPP, y conforme el art. 320 de igual norma, elevó antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y remitió obrados al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de dicho departamento, quien actualmente ejerce el control jurisdiccional, según la nota de remisión que adjuntó.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 52/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela impetrada, determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) El planteamiento en el presente caso radica en el procesamiento indebido que de acuerdo a lo establecido en la línea jurisprudencial (SC 0619/2005 y SCP 1865/2014), las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotando éstos podría acudirse ante la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, lo que significa que el procesamiento indebido debe ser protegido por la acción de amparo constitucional; ii) Para que el procesamiento indebido sea viable a través de la acción de libertad es necesario se cumplan dos requisitos; el primero que, el acto lesivo de la autoridad pública esté vinculado directamente con la restricción de la libertad; iii) Para los accionantes hubo un procedimiento indebido pues la Jueza debió rechazar in límine y aplicar el art. 320 .2 del CPP; empero, dicho acto no es el que los tiene privados de su libertad debido que ellos fueron aprehendidos a raíz de una imputación formal y de acuerdo al informe de la autoridad demandada la causa pasó a otra autoridad jurisdiccional; iv) Respecto al segundo requisito es que, debe existir un absoluto estado de indefensión; es decir, que no tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; y, v) En el presente caso, ellos no fueron aprehendidos cuando ya se inició el mismo o que en el momento de su aprehensión recién conocieron la denuncia, incumpliéndose este requisito; por lo que, corresponde denegarse la tutela sin ingresar en el fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del indicado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa el Oficio 18378/2019 de 18 de octubre, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la  Capital del departamento de Santa Cruz, remitiendo el cuaderno procesal en original por recusación, del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Villarroel por la presunta comisión del delito de instigación a delinquir y otros con                 NUREJ 70258918 correspondiente al caso FIS-SCZ 1911786, en cumplimiento del Auto de recusación de 17 de octubre de 2019,  realizado por Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del citado departamento (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian que la autoridad demandada, en la audiencia de medidas cautelares desarrollada dentro del proceso que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir y otros, apartándose del procedimiento establecido para resolver la recusación planteada en su contra por la abogada del Comando Departamental de la Policía Boliviana, determinó remitir dicha recusación al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por una parte; y por otra al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, incurriendo así en un procesamiento indebido y manteniéndolos privados de su libertad, cuando debió aplicar lo dispuesto por el art. 317 y 320.2 del CPP.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R,  0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (el resaltado es ilustrativo).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian que la autoridad demandada, en la audiencia de medidas cautelares que se desarrollaba dentro del proceso seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de instigación publica a delinquir, asociación delictuosa y destrucción o deterioro de bienes del Estado, apartándose del procedimiento establecido para resolver la recusación planteada en su contra por la abogada del Comando Departamental de la Policía, determinó remitir dicha recusación al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por una parte y por otra la Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, incurriendo así en un procesamiento indebido y manteniéndolos privados de su libertad.

Previamente corresponde señalar que el entendimiento contenido en la                        SCP 0217/2014 de 5 de febrero, fue reconducido por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al razonamiento asumido anteriormente por las        SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre refiriendo que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso”; en ese sentido, dicha Sentencia además indica que los presupuestos de procedencia de la acción de libertad se encuentran contenidos y establecidos en el art. 125 de la CPE, y para que los actos emergentes del procesamiento sean tutelados por dicha acción de defensa, estos deben ser la causa directa de la amenaza o restricción de la libertad; de lo expuesto, corresponde aplicar la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por los impetrantes de tutela en la acción de defensa, debe tenerse en cuenta que el acto lesivo, entendido como el acto ilegal denunciado, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.

En el caso en análisis, los peticionantes de tutela refieren que la lesión a su derecho a la libertad por un procesamiento indebido, emerge de lo resuelto en la audiencia de medidas cautelares por la Jueza demandada, quien a pesar de rechazar inicialmente la recusación planteada en su contra por la abogada del Comando Departamental de la Policía Boliviana, concedió un lapso de tiempo para que la defensa revisara el cuaderno de investigaciones, por lo que una vez reinstalado dicho actuado procesal determinó no allanarse a la indicada recusación, disponiendo la remisión de obrados al Tribunal Departamental de Justicia, así como al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de ese departamento, al margen de lo establecido por la Ley Adjetiva Penal, que en caso de recusación prevé que la misma debe ser planteada por escrito, con prueba y de manera fundamentada (art. 317 del CPP) y de no cumplirse ello, debe ser rechazada in límine (art. 321.II del CPP), accionar de la Jueza demandada que constituye procesamiento indebido por el que se prolonga la privación de su libertad.

Agregan en audiencia que, no existe en la norma la causal de                    -susceptibilidad- como indica la autoridad judicial en su informe, lesionando igualmente su derecho al juez natural, al haber remitido la causa al juzgado siguiente en número (Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz), pidiendo que se les conceda la tutela de pronto despacho, disponiendo se regularice el procedimiento y se de continuidad a la audiencia de medidas cautelares bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la  Violencia hacia la Mujer Primera de dicho departamento.

Ahora bien, en su demanda tutelar los accionantes indican que, el acto  lesivo de la Jueza demandada es lo resuelto en la recusación planteada en su contra, debido a que no se ajustó al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal; en ese sentido y de los datos del proceso, pero más concretamente del informe efectuado por la autoridad judicial a cargo de la causa; se tiene que, evidentemente en la audiencia de medidas cautelares desarrollada el 17 de octubre de 2019, la abogada del Comando Departamental de la Policía Boliviana, planteó la recusación de la Jueza de la causa, debido que decidió continuar con la prosecución de dicho actuado procesal, pese a la ausencia del abogado defensor de la víctima; misma que inicialmente había sido rechazada; empero, posteriormente resolvió, no allanarse a la recusación formulada, remitiendo antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y obrados al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, conforme nota de remisión descrita en el acápite de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; es así que, en el caso en análisis, el accionar de la Jueza demandada incide de manera directa en la libertad de los impetrantes de tutela; toda vez que, éstos se encontraban aprehendidos y fueron puestos bajo el control jurisdiccional de dicha autoridad, quien debió resolver su situación en la aludida audiencia de medidas cautelares; y, en lo referente a su recusación ajustarse al procedimiento previsto en los arts. 315 y 320.II del CPP; incurriendo así en un indebido procesamiento que afecta directamente la libertad de los peticionantes de tutela, en razón a que la misma autoridad judicial no podía dejar sin efecto su propia Resolución.

Consiguientemente, lo resuelto en el Auto de 17 de octubre de 2019, en relación a su recusación, constituye en este caso la causa directa que motivó que los demandantes de tutela, permanecieran privados de libertad, sin que se resolviera su situación procesal; contexto que nos permite inferir que la problemática en examen, se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, cuando establece que el acto lesivo denunciado, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su destrucción o supresión, descrito en el Fundamento Jurídico III.1, que antecede.

En ese entendido, al cumplirse con el presupuesto procesal señalado para otorgar tutela a través de la acción de libertad, corresponde conceder la misma en la modalidad de pronto despacho, a fin de no dilatarse más la situación jurídica de los accionantes, si es que la misma, no hubiera sido definida ya por la autoridad judicial competente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

 
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 52/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Disponer, que el caso se remita en el día donde corresponda, a fin  de que se resuelva la situación jurídica de los accionantes (art. 318.II del Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres - Ley 1173 de 3 de mayo de 2019), salvo que la misma ya hubiera sido resuelta por autoridad competente.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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