SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2020-S4

Sucre, 23 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 31545-2019-64-AL

Departamento:            La Paz

En revisión las Resoluciones 004/2019 y 005/2019, ambas de 29 de octubre, cursantes de fs. 81 a 84 vta., pronunciadas dentro de la acción de libertad interpuesta por Elba Laura Borda Azurduy en representación sin mandato de Gregoria Mamani Cusi contra José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2019, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Felipe Cortez Barradas contra su cónyuge Pedro Nolasco Cauna Ramírez –hoy fallecido–, pese haber sido declarada heredera del mismo, el Juez ahora demandado impidió que asuma defensa al no incorporarla al mismo; pese a que el 13 de mayo de 2019, presentó Resolución de declaratoria de herederos; sin embargo, la citada autoridad jurisdiccional decretó lo siguiente: “Previamente incorpórese al proceso conforme a procedimiento y estese a los datos del proceso” (sic); por lo que, el 14 de octubre del indicado año, le hizo conocer que dicho proveído la dejaba sin posibilidad alguna de defenderse como heredera de su cónyuge, al no haberse examinado su personería y la Resolución 535/2015 de 12 de octubre, que dispuso: “…declara PROBADA la demanda voluntaria … en consecuencia al fallecimiento de PEDRO NOLASCO CAUNA RAMIREZ, instituye heredera Forzosa ab instestato a GREGORIA MAMANI CUSI…” (sic); y que además, la presentación de la Resolución de declaratoria de herederos, era razón suficiente para que aplique el principio iura noviy curia y se la tenga por apersonada y esté a derecho; por lo que, solicitó se suspenda todo acto de desapoderamiento mientras se tramite “el incidente”; asimismo, pidió se oficie al médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Caranavi, el certificado adjunto al citado escrito a fin de que se emita criterio médico especializado que determine su estado de salud físico y mental y si puede o no asumir defensa en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, dicho memorial no mereció respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por intermedio de su representante sin mandato, consideró lesionados sus derechos a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el inmediato pronunciamiento al memorial de 14 de octubre de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 80 vta., presente la solicitante de tutela acompañada de su abogado, y ausente la autoridad judicial demandada y de la tercera interviniente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó en forma íntegra su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó lo siguiente: a) La acción de libertad deviene de actos procesales emitidos al interior de un proceso civil radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, seguido por Felipe Cortez Barradas contra Pedro Nolasco Cauna Ramírez (este último cónyuge de la impetrante de tutela), proceso en el cual, se pronunció el Auto Supremo (AS) 250/2017 de 9 de marzo; b) En dicha causa, su cónyuge asumió defensa hasta su deceso y ante su fallecimiento, el demandante solicitó la ejecución de sentencia y en ejecución de la misma, por memorial de 2 de enero de 2018, pidió el desapoderamiento y la cancelación en Derechos Reales (DD.RR.) de una partida computarizada; escrito que mereció el decreto de 3 del señalado mes de “2017” –siendo lo correcto 2018–, el cual se constituye en el inicio de la ejecución de sentencia; c) Ante el fallecimiento de su cónyuge, mediante “Resolución” fue declarada heredera, hecho que dio a conocer al señalado Juzgado, por memorial presentado el 13 de mayo de 2019; mereciendo el decreto de 14 de igual mes y año; por el cual, a pesar de haber sido declarada heredera forzosa ab intestato, dispuso que se la incorpore al proceso conforme al procedimiento para y estar al estado del proceso; en virtud a esta negativa, se expidió mandamiento de desapoderamiento mediante decreto de “15 de marzo”, sin haberla oído antes; además, en la ejecución de dicho desapoderamiento se cometieron una serie de actos ilegales, pues no se especificó con claridad el bien inmueble a desapoderarse; d) Debido a la comisión de los mencionados actos ilegales tuvo una descompensación en su salud; por lo que, el 14 de octubre de 2019, puso a conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada el estado de su salud “…señalando nuevamente que admita la personería que lo hace como persona de sucesión procesal y no sustitución, se ha planteado un incidente de nulidad de obrados…” (sic) con el argumento de que los actos de desapoderamiento afectan su integridad física y mental; escrito que mereció el proveído de 15 del señalado mes y año; empero, el mismo hasta la fecha –29 de octubre de 2019– “no ha sido puesto a la vista” (sic), a efectos de poder obtener fotocopias; e) El Juez hoy demandado, a quien se solicitó mediante esta acción tutelar, corregir su procedimiento, no tomó en cuenta que el art. 1003 del Código Civil (CC), estableció que la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte y que existe sucesión de acuerdo al “art. 31.1” cuando fallece una persona, muy distinto a la intervención de terceros en una Litis (“art. 50”), pues para participar como terceros se necesita tener interés legítimo en el resultado del pleito como tercerista, pero esa no es la figura; f) La referida autoridad judicial, el 28 de abril de 2018, ya había advertido que el demandado Pedro Nolasco Cauna Ramírez, actuaba a título personal y también como curador ad litem de sus dos hijos menores de edad; g) Se solicitó un certificado médico forense en protección al derecho a la vida y siendo que este derecho debe alcanzar a todos los ámbitos ya sea en lo administrativo o en la justicia ordinaria, se pretende contar con dicho documento médico para resguardar sus derechos a la vida y a la salud a sabiendas que es sucesora procesal de uno de los demandados; y, h) Pidió se conceda la tutela y se disponga el inmediato pronunciamiento al memorial de 14 de octubre de 2019, y se ordene al IDIF la producción de documentos médicos legales a fin de que tome recaudos necesarios, si es que se va a decidir continuar con el mandamiento de desapoderamiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación, cursante a fs. 7.

I.2.3. Tercera interviniente

Emma Wilma Callisaya Quispecahuana, Médico Psiquiatra, por informe presentado el 29 de octubre de 2019, cursante a fs. 9 y vta., manifestó que, en su calidad de médico psiquiatra, valoró a Gregoria Mamani Cusi –ahora accionante– de sesenta y nueve años, el 6 del mencionado mes y año, a petición de sus familiares; presentando la misma un cuadro clínico de varios años de evolución, pues en mayo del referido año, cuando se enteró de la existencia de una sentencia de desapoderamiento, tuvo una descompensación en su salud, su cuadro clínico se caracterizó por presentar ánimo depresivo, llanto fácil y constante, no tiene ganas de seguir viviendo, además de presentar anorexia, se mostró pasiva, lúcida y orientada. Recomendando evitar situaciones de estrés que descompensarían su patología.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, en suplencia legal del Juzgado de Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2019 de 29 de octubre, cursante a fs. 81 y vta., “rechazó” la petición de reconducción o reconversión de la acción de libertad a la de acción de amparo constitucional, disponiendo proseguir con la audiencia dentro los parámetros de la acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante solicitó la reconversión de la presente acción tutelar amparándose en la SCP 0617/2016 de 30 de mayo, al encontrarse dentro de los previsiones como persona de la tercera edad y porque los fundamentos de la acción no cambiarían; al respecto, si bien la jurisprudencia sentada en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional consideró la reconducción o reconversión de acciones constitucionales cuando el intérprete advierta que los contenidos de la demanda constitucional se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa y de esta manera, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales y economía procesal, es posible reconducir la tramitación; empero, la línea jurisprudencial estableció parámetros claros a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y esencia de procesos constitucionales, donde sostiene que no es aplicable en todos los casos, sino es exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos en particular; es decir que, para la reconversión debe analizarse el contenido de la demanda, que permita adecuarse y reconducirse a otra acción tutelar y que debe tenerse certeza y convicción de la protección constitucional que pretende otorgarse favorablemente para grupos que requieran la protección constitucional; y, 2) Si bien en audiencia de esta acción de defensa se presentó la Cédula de Identidad de la accionante, por la que se evidenció que cuenta con sesenta y nueve años de edad; sin embargo, el contenido de la presente acción tutelar corresponde a la acción de libertad, siendo uno de sus principios para su admisibilidad el de informalismo; por el contrario, la acción de amparo constitucional reviste toda formalidad de ley a fin de analizar su admisibilidad a través de los requisitos de forma y de fondo, establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, en el presente caso, no se analizó la demanda antes de la admisión; además, su contenido se adecúa a una acción de libertad y no así a una acción de amparo constitucional, pues en sus fundamentos establece y señala que no es aplicable el principio de subsidiariedad en relación a la acción de libertad y no puede modificarse el mismo debido a que ya se puso en conocimiento de la autoridad demandada.

Asimismo, el mencionado Juez de garantías, mediante Resolución 005/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 82 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad procede cuando la persona cree que su vida se encuentra en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; ii) La pretensión de la accionante va en correspondencia a la vida e integridad personal, en relación a que su estado de salud se encontraría deteriorada, esto por un proceso civil ordinario de nulidad de sentencia, mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, presentando como antecedentes el AS 250/2017 de 9 de marzo, donde este acto procesal de casación ya no tiene recurso ulterior, conllevando la calidad de cosa juzgada, declarando casar parcialmente el Auto de Vista 277/2006 de 9 de junio, en lo que corresponde a la acción de reivindicación y deliberando en el fondo, dispuso la reivindicación a favor del demandante Felipe Cortez Barradas del inmueble de 100 m2; por lo que, éste solicitó los testimonios para la cancelación en DD.RR., así como también el mandamiento de desapoderamiento; por lo que, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, ordenó la notificación a las partes para iniciar la ejecución de sentencia, mediante providencia de 23 de abril de 2018; la impetrante de tutela se apersonó al proceso solicitando se suspenda todo acto procesal; al efecto el Juez ahora demandado dispuso que debía incorporarse al proceso conforme a procedimiento y estar al estado del proceso; asimismo, por decreto de 15 de marzo de 2019, ordenó se libre comisión instruida para la ejecución de mandamiento de desapoderamiento; motivo por el que, la solicitante de tutela presentó memorial por el que dio a conocer mediante certificado que sería excombatiente de la guerra del chaco, al cual la autoridad jurisdiccional determinó, no ha lugar, “…de lo cual la pretensión de la parte accionante es el presente citado memorial, presentado en fecha 14 de octubre del año 2019…” (sic), por el que solicitó se admita la personería oponiendo incidente de nulidad de obrados y suspenda todo acto procesal tendiente a desapoderamiento y se proceda a su notificación de manera idónea con el decreto de “03 de enero de 2017” (sic), por afectar su integridad al sufrir daños su salud; asimismo, solicitó en el Otrosí Segundo que se oficie al IDIF de Caranavi el certificado médico adjunto al escrito, a fin de que emita criterio médico especializado. Memorial que no hubiere sido respondido por la autoridad jurisdiccional ‶hasta la fechaˮ; iii) El derecho a la vida debe protegerse y promoverse por el Estado y autoridades públicas; en el presente caso, es evidente que su petición va en relación al derecho a la vida, en su vertiente de salud e integridad física y tal como señala la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en caso de vulneración al derecho a la vida, la acción de libertad procederá en forma directa y sin necesidad de agotar otra vía; así lo que se pretende en relación a la acción de libertad de pronto despacho, es el pronunciamiento a través de esta acción tutelar al memorial de 14 de octubre de 2019, presentado a la autoridad jurisdiccional demandada; iv) Señalar que la accionante se encontraría mal de salud o por cualquier acto de desapoderamiento o ejecución iría en contra de su vida, integridad física y salud, debe tener un sustento objetivo para ingresar a resolver de fondo el asunto, siendo que la SCP 0220/2019-S3 de 19 de junio, indica que el derecho a la salud no podrá ser tutelado de manera autónoma mediante este mecanismo de defensa constitucional, pues solo podrá hacerlo si tiene relación directa con la posible afectación al derecho a la vida; por lo que, el certificado médico presentado, en el que refirió que el cuadro clínico de la impetrante de tutela viene de varios años de evolución, y que si bien indica que cuando se hubiere enterado de la existencia de una sentencia de desapoderamiento tuvo una descompensación en su salud no se manifestó en qué grado la afectó, además sus padecimientos de diabetes mellitus tipo II viene de varios años atrás y no se explicó cómo los trastornos depresivos de mayor a moderado, influiría en la ejecución de la sentencia; v) Respecto al memorial presentado el 14 de octubre de 2019, de acuerdo a la defensa de la solicitante de tutela ya tendrían conocimiento de una providencia, el cual hubiera manifestado la autoridad demandada, estese al art. 27 del Código Procesal Civil (CPC), esto en relación a la incorporación de terceros interesados dentro del proceso; y, vi) Por lo expuesto, en el presente caso no se evidencia una posible afectación al derecho a la vida respecto al precitado memorial donde ya hubiera pronunciamiento; en relación al Otrosí Segundo, donde se pidió la valoración del certificado médico emitido por Emma Villca Callisaya Quispecahuana, la accionante tiene recursos correspondientes dentro del marco del citado Código para poner a consideración ante la autoridad jurisdiccional en materia civil.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia VIRUS COVID-19, acaecida en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Felipe Cortez Barradas contra Pedro Nolasco Cauna Ramírez –hoy fallecido– Gregoria Mamani Cusi –ahora accionante–, mediante memorial de 13 de mayo de 2019, en calidad de heredera forzosa ad intestato, solicitó a José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz –hoy demandado–, la suspensión de todo acto o mandamiento de desapoderamiento, por cuanto es una persona de la tercera edad y siempre vivió en la casa de la cual pretenden desalojarla y desconoce todo actuado contra su difunto esposo que falleció hacen trece años. Dicho memorial mereció la providencia de 14 del señalado mes y año; por la cual, la referida autoridad judicial, determinó lo siguiente: “…incorpórese al proceso conforme a procedimiento y estese al estado del proceso” (sic [fs. 47 a 48]).

II.2.  Cursa certificado médico de 8 de “junio” de 2019, correspondiente a la solicitante de tutela, por el cual, se le diagnosticó diabetes mellitus tipo II no controlada, artritis reumatoide entre otros (fs. 51 a 52).

II.3.  Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2019, ante el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, la impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados, solicitando la suspensión de todo acto procesal tendiente a desapoderamiento y su ejecución por afectar su integridad al sufrir afecciones de salud física y mental; asimismo, en el Otrosí Segundo del indicado memorial, pidió se oficie al médico del IDIF de Caranavi el certificado adjunto a fin de que se emita criterio médico especializado que determine su estado de salud físico y mental (fs. 73 a 75 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada: a) Impidió que asuma defensa al no incorporarla al proceso civil ordinario de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, pese haber sido declarada heredera forzosa ad intestato de su fallecido esposo; y, b) No se pronunció al memorial presentado el 14 de octubre de 2019, respecto a la solicitud de que el médico forense del IDIF de Caranavi determine su estado de salud físico y mental.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación

La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:

 “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (el resaltado fue añadido).

Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:

“La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son nuestras).

Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad

La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló que: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  El derecho a la salud

La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’”.

III.4.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; en virtud a que, la autoridad judicial ahora demandada: 1) Impidió que asuma defensa al no incorporarla al proceso civil ordinario de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, pese haber sido declarada heredera forzosa ad intestato de su fallecido esposo; y, 2) No se pronunció al memorial presentado el 14 de octubre de 2019, respecto a la solicitud de que el médico forense del IDIF de Caranavi determine su estado de salud físico y mental.

Ahora bien, es menester precisar que la acción de libertad de acuerdo a lo indicado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional protegerá el derecho a la vida cuando exista un real peligro para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal; no obstante, la denuncia de lesión no debe ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo para poder ingresar a resolver el fondo del asunto; asimismo, se indicó que el derecho a la salud, no podrá ser tutelado de manera autónoma mediante este mecanismo de defensa constitucional, sino solo cuando tenga relación directa con la posible afectación al derecho a la vida.

En ese entendido, en el presente caso, del Certificado médico de 8 de “junio” de 2019, se tiene que la accionante fue diagnosticada con diabetes mellitus tipo II no controlada, artritis reumatoide, entre otros; razón por la que, ésta mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2019, ante el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, interpuso incidente de nulidad de obrados, solicitando la suspensión de todo acto procesal tendiente a desapoderamiento y su ejecución por afectar su integridad al sufrir afecciones de salud física y mental; asimismo, en el Otrosí Segundo del indicado memorial, pidió que se oficie al médico del IDIF de Caranavi el certificado adjunto a fin de que se emita un criterio médico especializado que termine su estado de salud físico y mental, solicitud que no hubiera merecido providencia alguna; por lo que, mediante esta acción tutelar solicitó se disponga el inmediato pronunciamiento al mismo.

Al respecto, si bien el certificado médico acredita que la accionante se encuentra con problemas de salud vinculados a su derecho a la vida; sin embargo, no se tiene demostrado cómo es que la falta de pronunciamiento por parte del Juez hoy demandado, al memorial presentado el 14 de octubre de 2019, específicamente respecto a la solicitud de remisión del Certificado médico al IDIF a efectos de que se emita un criterio especializado para determinar el estado de su salud física y mental, atentaría contra dichos derechos; puesto que la falta de providencia al mencionado escrito, no tiene relación directa con los mismos; además, a decir de la propia defensa de la accionante en audiencia pública de esta acción tutelar, el señalado memorial mereció el proveído de 15 del señalado mes y año; empero, el mismo “no ha sido puesto a la vista” (sic), a efectos de poder obtener fotocopias. Por lo expuesto, la jurisdicción constitucional no puede conocer ni resolver dichos aspectos mediante la presente acción de libertad; ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando la misma, al tutelar derechos que por mandato constitucional y legal deben ser protegidos por otras acciones de defensa; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.5.  Otras consideraciones

Finalmente, respecto a la solicitud de reconducción de la acción de libertad a una acción de amparo constitucional, corresponde referir que la aplicación de la reconducción procesal para la consideración del fondo de lo pretendido por la accionante es únicamente posible ante la urgente necesidad de tutela de derechos emergente de una evidente lesión de derechos y la probable irreparable vulneración de los mismos en caso de postergarse dicha tutela, resguardando que esa labor considere la naturaleza y los requisitos de la acción de defensa a la cual se reconduce; en ese entendido, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, concluyó que: “…la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.

Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado” (las negrillas son nuestras).

En el caso en análisis, si bien la impetrante de tutela pertenece a un grupo vulnerable al ser de la tercera edad; empero, de la acción de libertad interpuesta así como de la documental cursante en el expediente, no se advierte la existencia de elementos suficientes que permitan a este Tribunal asumir convicción de una posible irreparable lesión de derechos en miras a la urgente necesidad de tutela de derechos que haga viable la reconducción de la acción de defensa presentada, a más de no contar con los elementos de convicción suficientes que evidencien la lesión de derechos alegada, así como la observancia de los requisitos propios de la acción de amparo constitucional, misma que por su carácter formal –a  diferencia de la acción de libertad en la que rige el informalismo–, tiene exigencias que no pueden ser salvadas; por lo que, en el presente caso, no es posible la reconducción de la acción de libertad interpuesta a una acción de amparo constitucional, aspecto que sin embargo, no implica que la parte accionante no pueda acudir a este último medio de protección, previa consideración del cumplimiento de los requisitos para su activación.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2019 y 005/2019, ambos de 20 de octubre, cursantes de fs. 81 a 84 vta., respectivamente, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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