SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
“rechazó”
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, en suplencia legal del Juzgado de Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2019 de 29 de octubre, cursante a fs. 81 y vta., “rechazó” la petición de reconducción o reconversión de la acción de libertad a la de acción de amparo constitucional, disponiendo proseguir con la audiencia dentro los parámetros de la acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante solicitó la reconversión de la presente acción tutelar amparándose en la SCP 0617/2016 de 30 de mayo, al encontrarse dentro de los previsiones como persona de la tercera edad y porque los fundamentos de la acción no cambiarían; al respecto, si bien la jurisprudencia sentada en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional consideró la reconducción o reconversión de acciones constitucionales cuando el intérprete advierta que los contenidos de la demanda constitucional se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa y de esta manera, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales y economía procesal, es posible reconducir la tramitación; empero, la línea jurisprudencial estableció parámetros claros a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y esencia de procesos constitucionales, donde sostiene que no es aplicable en todos los casos, sino es exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos en particular; es decir que, para la reconversión debe analizarse el contenido de la demanda, que permita adecuarse y reconducirse a otra acción tutelar y que debe tenerse certeza y convicción de la protección constitucional que pretende otorgarse favorablemente para grupos que requieran la protección constitucional; y, 2) Si bien en audiencia de esta acción de defensa se presentó la Cédula de Identidad de la accionante, por la que se evidenció que cuenta con sesenta y nueve años de edad; sin embargo, el contenido de la presente acción tutelar corresponde a la acción de libertad, siendo uno de sus principios para su admisibilidad el de informalismo; por el contrario, la acción de amparo constitucional reviste toda formalidad de ley a fin de analizar su admisibilidad a través de los requisitos de forma y de fondo, establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, en el presente caso, no se analizó la demanda antes de la admisión; además, su contenido se adecúa a una acción de libertad y no así a una acción de amparo constitucional, pues en sus fundamentos establece y señala que no es aplicable el principio de subsidiariedad en relación a la acción de libertad y no puede modificarse el mismo debido a que ya se puso en conocimiento de la autoridad demandada.
- acción de libertad
- Previamente incorpórese al proceso conforme a procedimiento y estese a los datos del proceso
- a)
- I.2.3. Tercera interviniente
- “rechazó”
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- que su vida está en peligro
- tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.3. El derecho a la salud
- 1)
- III.5. Otras consideraciones
- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado
- CONFIRMAR