SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

denegó

Asimismo, el mencionado Juez de garantías, mediante Resolución 005/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 82 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad procede cuando la persona cree que su vida se encuentra en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; ii) La pretensión de la accionante va en correspondencia a la vida e integridad personal, en relación a que su estado de salud se encontraría deteriorada, esto por un proceso civil ordinario de nulidad de sentencia, mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, presentando como antecedentes el AS 250/2017 de 9 de marzo, donde este acto procesal de casación ya no tiene recurso ulterior, conllevando la calidad de cosa juzgada, declarando casar parcialmente el Auto de Vista 277/2006 de 9 de junio, en lo que corresponde a la acción de reivindicación y deliberando en el fondo, dispuso la reivindicación a favor del demandante Felipe Cortez Barradas del inmueble de 100 m2; por lo que, éste solicitó los testimonios para la cancelación en DD.RR., así como también el mandamiento de desapoderamiento; por lo que, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, ordenó la notificación a las partes para iniciar la ejecución de sentencia, mediante providencia de 23 de abril de 2018; la impetrante de tutela se apersonó al proceso solicitando se suspenda todo acto procesal; al efecto el Juez ahora demandado dispuso que debía incorporarse al proceso conforme a procedimiento y estar al estado del proceso; asimismo, por decreto de 15 de marzo de 2019, ordenó se libre comisión instruida para la ejecución de mandamiento de desapoderamiento; motivo por el que, la solicitante de tutela presentó memorial por el que dio a conocer mediante certificado que sería excombatiente de la guerra del chaco, al cual la autoridad jurisdiccional determinó, no ha lugar, “…de lo cual la pretensión de la parte accionante es el presente citado memorial, presentado en fecha 14 de octubre del año 2019…” (sic), por el que solicitó se admita la personería oponiendo incidente de nulidad de obrados y suspenda todo acto procesal tendiente a desapoderamiento y se proceda a su notificación de manera idónea con el decreto de “03 de enero de 2017” (sic), por afectar su integridad al sufrir daños su salud; asimismo, solicitó en el Otrosí Segundo que se oficie al IDIF de Caranavi el certificado médico adjunto al escrito, a fin de que emita criterio médico especializado. Memorial que no hubiere sido respondido por la autoridad jurisdiccional ‶hasta la fechaˮ; iii) El derecho a la vida debe protegerse y promoverse por el Estado y autoridades públicas; en el presente caso, es evidente que su petición va en relación al derecho a la vida, en su vertiente de salud e integridad física y tal como señala la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en caso de vulneración al derecho a la vida, la acción de libertad procederá en forma directa y sin necesidad de agotar otra vía; así lo que se pretende en relación a la acción de libertad de pronto despacho, es el pronunciamiento a través de esta acción tutelar al memorial de 14 de octubre de 2019, presentado a la autoridad jurisdiccional demandada; iv) Señalar que la accionante se encontraría mal de salud o por cualquier acto de desapoderamiento o ejecución iría en contra de su vida, integridad física y salud, debe tener un sustento objetivo para ingresar a resolver de fondo el asunto, siendo que la SCP 0220/2019-S3 de 19 de junio, indica que el derecho a la salud no podrá ser tutelado de manera autónoma mediante este mecanismo de defensa constitucional, pues solo podrá hacerlo si tiene relación directa con la posible afectación al derecho a la vida; por lo que, el certificado médico presentado, en el que refirió que el cuadro clínico de la impetrante de tutela viene de varios años de evolución, y que si bien indica que cuando se hubiere enterado de la existencia de una sentencia de desapoderamiento tuvo una descompensación en su salud no se manifestó en qué grado la afectó, además sus padecimientos de diabetes mellitus tipo II viene de varios años atrás y no se explicó cómo los trastornos depresivos de mayor a moderado, influiría en la ejecución de la sentencia; v) Respecto al memorial presentado el 14 de octubre de 2019, de acuerdo a la defensa de la solicitante de tutela ya tendrían conocimiento de una providencia, el cual hubiera manifestado la autoridad demandada, estese al art. 27 del Código Procesal Civil (CPC), esto en relación a la incorporación de terceros interesados dentro del proceso; y, vi) Por lo expuesto, en el presente caso no se evidencia una posible afectación al derecho a la vida respecto al precitado memorial donde ya hubiera pronunciamiento; en relación al Otrosí Segundo, donde se pidió la valoración del certificado médico emitido por Emma Villca Callisaya Quispecahuana, la accionante tiene recursos correspondientes dentro del marco del citado Código para poner a consideración ante la autoridad jurisdiccional en materia civil.