SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó en forma íntegra su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó lo siguiente: a) La acción de libertad deviene de actos procesales emitidos al interior de un proceso civil radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, seguido por Felipe Cortez Barradas contra Pedro Nolasco Cauna Ramírez (este último cónyuge de la impetrante de tutela), proceso en el cual, se pronunció el Auto Supremo (AS) 250/2017 de 9 de marzo; b) En dicha causa, su cónyuge asumió defensa hasta su deceso y ante su fallecimiento, el demandante solicitó la ejecución de sentencia y en ejecución de la misma, por memorial de 2 de enero de 2018, pidió el desapoderamiento y la cancelación en Derechos Reales (DD.RR.) de una partida computarizada; escrito que mereció el decreto de 3 del señalado mes de “2017” –siendo lo correcto 2018–, el cual se constituye en el inicio de la ejecución de sentencia; c) Ante el fallecimiento de su cónyuge, mediante “Resolución” fue declarada heredera, hecho que dio a conocer al señalado Juzgado, por memorial presentado el 13 de mayo de 2019; mereciendo el decreto de 14 de igual mes y año; por el cual, a pesar de haber sido declarada heredera forzosa ab intestato, dispuso que se la incorpore al proceso conforme al procedimiento para y estar al estado del proceso; en virtud a esta negativa, se expidió mandamiento de desapoderamiento mediante decreto de “15 de marzo”, sin haberla oído antes; además, en la ejecución de dicho desapoderamiento se cometieron una serie de actos ilegales, pues no se especificó con claridad el bien inmueble a desapoderarse; d) Debido a la comisión de los mencionados actos ilegales tuvo una descompensación en su salud; por lo que, el 14 de octubre de 2019, puso a conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada el estado de su salud “…señalando nuevamente que admita la personería que lo hace como persona de sucesión procesal y no sustitución, se ha planteado un incidente de nulidad de obrados…” (sic) con el argumento de que los actos de desapoderamiento afectan su integridad física y mental; escrito que mereció el proveído de 15 del señalado mes y año; empero, el mismo hasta la fecha –29 de octubre de 2019– “no ha sido puesto a la vista” (sic), a efectos de poder obtener fotocopias; e) El Juez hoy demandado, a quien se solicitó mediante esta acción tutelar, corregir su procedimiento, no tomó en cuenta que el art. 1003 del Código Civil (CC), estableció que la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte y que existe sucesión de acuerdo al “art. 31.1” cuando fallece una persona, muy distinto a la intervención de terceros en una Litis (“art. 50”), pues para participar como terceros se necesita tener interés legítimo en el resultado del pleito como tercerista, pero esa no es la figura; f) La referida autoridad judicial, el 28 de abril de 2018, ya había advertido que el demandado Pedro Nolasco Cauna Ramírez, actuaba a título personal y también como curador ad litem de sus dos hijos menores de edad; g) Se solicitó un certificado médico forense en protección al derecho a la vida y siendo que este derecho debe alcanzar a todos los ámbitos ya sea en lo administrativo o en la justicia ordinaria, se pretende contar con dicho documento médico para resguardar sus derechos a la vida y a la salud a sabiendas que es sucesora procesal de uno de los demandados; y, h) Pidió se conceda la tutela y se disponga el inmediato pronunciamiento al memorial de 14 de octubre de 2019, y se ordene al IDIF la producción de documentos médicos legales a fin de que tome recaudos necesarios, si es que se va a decidir continuar con el mandamiento de desapoderamiento.
La accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada: a) Impidió que asuma defensa al no incorporarla al proceso civil ordinario de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, pese haber sido declarada heredera forzosa ad intestato de su fallecido esposo; y, b) No se pronunció al memorial presentado el 14 de octubre de 2019, respecto a la solicitud de que el médico forense del IDIF de Caranavi determine su estado de salud físico y mental.
- acción de libertad
- Previamente incorpórese al proceso conforme a procedimiento y estese a los datos del proceso
- a)
- I.2.3. Tercera interviniente
- “rechazó”
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- que su vida está en peligro
- tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.3. El derecho a la salud
- 1)
- III.5. Otras consideraciones
- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado
- CONFIRMAR