SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado

Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado” (las negrillas son nuestras).

En el caso en análisis, si bien la impetrante de tutela pertenece a un grupo vulnerable al ser de la tercera edad; empero, de la acción de libertad interpuesta así como de la documental cursante en el expediente, no se advierte la existencia de elementos suficientes que permitan a este Tribunal asumir convicción de una posible irreparable lesión de derechos en miras a la urgente necesidad de tutela de derechos que haga viable la reconducción de la acción de defensa presentada, a más de no contar con los elementos de convicción suficientes que evidencien la lesión de derechos alegada, así como la observancia de los requisitos propios de la acción de amparo constitucional, misma que por su carácter formal –a  diferencia de la acción de libertad en la que rige el informalismo–, tiene exigencias que no pueden ser salvadas; por lo que, en el presente caso, no es posible la reconducción de la acción de libertad interpuesta a una acción de amparo constitucional, aspecto que sin embargo, no implica que la parte accionante no pueda acudir a este último medio de protección, previa consideración del cumplimiento de los requisitos para su activación.