SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2020-s4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
El impetrante de tutela, en audiencia, a través de sus abogados ratificó los argumentos de su memorial de demanda tutelar y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La Jueza a quo, emitió el Auto correspondiente ratificando el Auto de Solvendo, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, representado por Ediver Llanos Miranda, el pago a tercero día de Bs2 161 090 (dos millones ciento sesenta y un mil noventa bolivianos); empero, la resolución judicial, por la cual ratificó el Auto de Solvendo, nunca le fue notificado personalmente al anterior Alcalde, siendo que se ordenó su notificación mediante cédula fijada en presencia del testigo; dándose posteriormente por ejecutoriado dicho Auto, emitiéndose una nota el 25 de mayo de 2019, dirigido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, donde se pidió el embargo de las cuentas del municipio; 2) El 2 julio de 2015, se procedió a la notificación de EdiL ver Llanos Miranda, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi con el oficio por el cual se solicitaba la retención de fondos, pero para esa fecha ya la CNS conocía que este ciudadano ya no era representante legal del ente municipal, acreditándose que desde el 29 de mayo de 2015 el nuevo Alcalde era Filomeno Agapito Cruz, en ese entendido, conociendo que existía un nuevo Alcalde, porqué la institución demandante en acto de lealtad procesal no pidió que se le notifique con estas actuaciones del proceso, puesto que si hubiera tenido conocimiento del mismo, podía haber planteado un incidente de nulidad de notificación, porque no se le notificó ni siquiera personalmente al anterior Alcalde, o bien haber cumplido el Auto por el que se disponía el pago a tercer día de aquella suma, siempre que hubiera tenido efectivo conocimiento, no pudiendo alegarse convalidación alguna de las notificaciones solo con el hecho de cumplir con un pegado de una cédula judicial en un despacho; 3) Se dispuso el embargo de los bienes del municipio e incluso se está por librar un mandamiento de apremio en contra de Filomeno Agapito Cruz, pero nunca le notificaron con una sola actuación, siendo que la finalidad de la notificación es que la persona tenga efectivo conocimiento; 4) El Tribunal Constitucional estableció que las lesiones al derecho al debido proceso deben ser reparadas por la justicia ordinaria, conforme así lo desarrolló en las SSCC 0671/2003 de 3 de junio, “1865/2004, 1567/2005” que ratifican justamente esa situación; 5) La prerrogativa procesal que tiene su persona como nuevo Alcalde de Incahuasi, es el de apersonarse a ese proceso y tener conocimiento efectivo, a través de las notificaciones con resoluciones judiciales que deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, en el caso presente, no se advirtió qué es lo que su persona conoció efectivamente de este proceso, más si la institución coactivante le hizo notificar en estrados judiciales, pese a ser el nuevo Alcalde de ese ente edil; y, 6) Las notificaciones con las resoluciones judiciales que puedan ser impugnadas por algún medio procesal como los autos interlocutorios, sentencias o autos de vista deben ser notificados personalmente o mediante cédula en el domicilio procesal señalado, por ello, es que se observó esta situación porque nunca se realizó la misma ni siquiera al anterior Alcalde, eso es lo que se reclamó en el incidente de nulidad a la Jueza a quo y a las autoridades hoy demandadas, quienes se atuvieron únicamente a referir que fue notificado personalmente con el Auto de Solvendo, pero no contestaron a ninguna más de las alegaciones expuestas.
En ese sentido, se tiene que el solicitante de tutela en dicho actuado hizo referencia a lo siguiente: 1) Acusó la vulneración del derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE, en su elemento esencial de derecho a las resoluciones congruentes, indicando que dentro del proceso coactivo social seguido por la CNS Regional Sucre contra el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, mismo que se encontraría en etapa de ejecución de sentencia, su persona interpuso incidente de nulidad, bajo el argumento de que una vez puesto a conocimiento de la Jueza a quo que su persona era el nuevo Alcalde y representante legal de la institución coactivada desde la gestión 2015, dicha autoridad omitió ordenar se le notifique personalmente con todos los antecedentes pertinentes del proceso y su estado actual (Auto de Solvendo, Conminatoria de Pago, etc.) y por el contrario continuó notificándose al anterior Alcalde, Edilver Llanos Miranda en estrados; es decir, no se realizó la notificación personal en la forma y manera que asegurase que su persona tuviese conocimiento cierto del estado del proceso a objeto de ejercer defensa por la institución que hoy representa, pues este derecho no solamente se ejerce en la parte inicial del proceso sino también en ejecución de sentencia, pese a que su apersonamiento fue considerado mediante Auto de 15 de agosto de 2018; no obstante a que en el Auto de 27 de febrero de 2019, que resolvió el incidente de nulidad, la Jueza a quo reconoció y tuvo en cuenta que su persona acusó como fundamento de dicho incidente, la falta de notificación personal con la existencia del proceso; empero, en lugar de establecer si ese hecho constituyó o no vulneración al debido proceso en su elemento esencial de derecho a la defensa efectiva, rehuyó a la obligación de resolver estos argumentos y fundamentos del incidente y consideró en su lugar que la citación al entonces representante legal de la institución con los actos iniciales del proceso se efectuó debida y legalmente y que por dicho hecho no se habría producido lesión al debido proceso, por lo que, rechazó el incidente de nulidad, considerando aspectos ajenos a la controversia, pues en ningún momento se acusó la falta de citación o citación defectuosa con los actos iniciales del proceso, sino que se denunció que durante la tramitación de éste, como nuevo representante legal de la institución coactivada no se le notificó personalmente con los antecedentes y estado del proceso para tener conocimiento de la existencia del mismo y de ese modo poder tener la posibilidad de ejercer los actos que pudiesen ser pertinentes; situación que reveló la ausencia del hilo conductor que dote de orden y racionalidad a la resolución ahora impugnada, haciéndose evidente que la autoridad a quo incurrió en incongruencia externa, interna, omisiva y aditiva, a tiempo de emitir el Auto de 27 de febrero de 2019; y, 2) Se denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada, señalando que la Jueza a quo no tuvo a bien manifestar en ninguna parte del Auto de 27 de febrero de 2019, si fue evidente o no que con los hechos acusados en el incidente de nulidad, se incurrió en la vulneración del art. 1.12 del Código Procesal Civil (CPC) y si dicha contravención es causal de nulidad conforme al art. 106.II del mismo cuerpo legal; considerando en su defecto, que la citación a una persona jurídica se ve por satisfecha o correctamente realizada a objeto de su conocimiento y de que la misma pueda ejercer su derecho a la defensa efectiva, con la entrega de la citación a personal de la institución o persona jurídica diferente al representante legal; sin embargo, no manifestó qué artículo, qué normativa o cuerpo legal establece que la citación a una persona jurídica realizada en uno de sus funcionarios o personal diferente al representante legal da por bien practicada la citación o que la misma cumplió con la finalidad de poner a conocimiento cierto la existencia de la demanda en contra de la persona jurídica y asegure que se le está facilitando el derecho a la defensa efectiva; evidenciándose por dicha omisión que la autoridad a quo ni siquiera en este punto tuvo a bien fundamentar jurídica y debidamente su resolución; presupuesto necesario, toda vez que, la normativa legal vigente establece que la citación a las personas jurídicas o colectivas de derecho público y colectivas de derecho privado, debe ser practicada en su representante (personero) legal, y por lo tanto se entiende también que las notificaciones deben ser realizadas a éste (actual a momento de la notificación), así lo establece el art. 79.I y II del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- Fragmento 17
- CONFIRMAR