SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2020-s4
Fecha: 23-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos defensa, debida fundamentación y congruencia, toda vez que, dentro del proceso coactivo social seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, presentó un incidente de nulidad de obrados acusando que, no obstante a que la Jueza a quo tuvo conocimiento de que su persona era el nuevo Alcalde de la institución edil coactiva desde el 2015, no dispuso su notificación personal respecto de la existencia del referido proceso y sus antecedentes pertinentes para conocer su estado actual, atendiendo su incidente mediante Auto de 27 de febrero de 2019, a través del cual, rechazó el mismo, determinación que fue recurrida en apelación y que mereció el Auto de Vista 226/2019, por el que, las autoridades ahora demandadas, no ingresaron a resolver las cuestiones expresamente alegadas en el recurso de apelación, limitándose a referir que la citación con la demanda efectuada el 2014 al entonces representante legal de dicho ente municipal se practicó de manera debida y legal, advirtiendo que no se vulneró ningún derecho, por lo que, se confirmó el Auto de primera instancia, cual si su persona hubiese observado falta de citación o algún aspecto o defecto relacionado a ésta; razón por la que solicitó complementación al Auto de Vista referido, emitiéndose el Auto de Vista 243/2019, que declaró no ha lugar la misma, resolviendo en base a argumentos genéricos y sin la debida fundamentación.
En ese orden, evidenciando que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, lesiona su derecho a la defensa y carece de la debida fundamentación y congruencia, en virtud a que no se pronunciaron sobre la falta de notificación personal al accionante con los antecedentes del proceso coactivo social seguido por la CNS contra el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, a fin de que éste asuma defensa en el caso, y que dicha acusación fue expresamente señalada en su recurso de apelación, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el tal recurso y las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales al resolver el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- Fragmento 17
- CONFIRMAR