SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2020-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2020-s4

Fecha: 23-Jul-2020

primer agravio

Bajo ese contexto y de la contrastación efectuada entre los cuestionamientos realizados y las determinaciones asumidas en la Resolución observada, se tiene que en relación al primer agravio en el que la parte accionante señala la lesión al debido proceso en su elemento de congruencia, en el entendido, de que una vez puesto a conocimiento de la Jueza a quo que su persona era el nuevo Alcalde y representante legal de la institución coactivada desde la gestión 2015, ésta omitió ordenar se le notifique personalmente con todos los antecedentes pertinentes del proceso, es decir, con el Auto de Solvendo, la Conminatoria de Pago y el estado actual del proceso, a fin de asumir defensa y que en lugar de establecer si ese hecho constituyó o no vulneración al debido proceso, se pronunció respecto de la citación al entonces representante legal de la entidad municipal, aspectos que a decir del accionante son ajenos a la controversia, toda vez que, en ningún momento acusó la falta de citación o citación defectuosa con los actos iniciales del proceso; y sobre el segundo agravio en el que se denuncia contravención del debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, alegando que la autoridad de primera instancia no señaló qué normativa legal establece que la citación a una persona jurídica realizada en uno de sus funcionarios o personal diferente al representante legal, da por bien practicada la citación o que la misma cumplió con la finalidad de poner a conocimiento cierto la existencia de la demanda en contra de la persona jurídica, que asegure su derecho a la defensa efectiva.

Al respecto, se tiene quelos Vocales demandados abocaron y fundaron su determinación en las observaciones vertidas en el recurso de apelación planteado por la entidad coactivada, respondiendo a los agravios denunciados por ésta, advirtiéndose una explicación fáctica y jurídica que expone de manera razonable y clara, los efectos de la citación al ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal y su connotación durante la tramitación del proceso coactivo, entendiendo que el solicitante de tutela a tiempo de formular su incidente de nulidad pretendió que en su calidad de actual Alcalde del ente municipal citado, se le vuelva a notificar con todos los actuados procesales que dieron lugar a la demanda coactiva social, que implica de manera indirecta el cuestionamiento de la citación practicada al entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, Edilver Llanos Miranda, con el proceso coactivo social de referencia, en virtud a ello, es que las autoridades demandadas, dirigieron su análisis al punto central, cual es la citación, estableciendo que la demanda coactiva fue presentada el 4 de diciembre de 2013; dentro de la cual se dictó el Auto de Solvendo el 20 del mismo mes y año y se ordenó la citación a aquella autoridad edil, que en su momento se encontraba dotada de las prerrogativas para representar legalmente al ente municipal de referencia, siendo citado mediante Orden Instruida 11/14, el 2 de octubre de 2014, por consiguiente, concluyeron que la citación fue practicada correctamente y que las posteriores notificaciones a la entidad coactivada, aún con el nombramiento de un nuevo representante legal, fueron efectuadas conforme correspondía; evidenciando que la institución coactivada fue citada válidamente para que asuma defensa en el presente proceso.

En ese entendido, tratándose de una entidad demandada, toda citación al representante de ese momento es válida para todos sus efectos y para todo el proceso, es decir, que en el caso presente, la nueva autoridad debía continuar con el proceso en el estado en el que se encontraba, por cuanto de ninguna manera su nueva investidura como Alcalde significaba que el proceso debía retrotraerse, en virtud al principio de continuidad, por lo cual, la autoridad que ostente la calidad de representante legal, en este caso, Alcalde, debe y está en la obligación de continuar con el juicio en el estado en el que se encuentre, de manera que no resulta válido el argumento de que por haber asumido la representación legal de la entidad municipal, debería haber sido notificado nuevamente con el Auto de Solvendo, cuando dicho acto procesal ya fue realizado en su oportunidad a la anterior persona que detentaba la representación de la entidad demandada, consecuentemente no correspondía dar curso a la solicitud del accionante, conforme las propias autoridades demandas así lo expresaron, en el Auto de Vista ahora observado.

Consiguientemente, los Vocales demandados, justificaron su decisión expresando sus convicciones determinativas, cumpliendo con las normas del debido proceso; razón por la que, al no advertirse la vulneración de este derecho en sus elementos fundamentación, congruencia y defensa; corresponde denegar la tutela solicitada.