SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2020-s4
Fecha: 23-Jul-2020
i)
Javier Humberto Menacho Hiza, representante legal de la CNS, en audiencia indicó: i) Esta acción de defensa tiene dos finalidades la de disimular actos de negligencia internos del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi y dilatar un proceso que ya se encuentra en la fase de ejecución; ii) La parte accionante debió demostrar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad no aplicado por las autoridades demandadas; sin embargo, se limitaron a señalar que la Resolución contiene incongruencias externas, internas, aditivas, omisivas, sin la debida argumentación; pero en sí, todo se resume al no estar de acuerdo en que no se le haya notificado de forma personal al actual Alcalde con el proceso coactivo social en su estado actual; iii) El impetrante de tutela no se apersonó a este proceso como una persona natural, sino como un servidor público en su calidad de Alcalde que tiene un modo de actuar reglado por las propias normas; en ese entendido, “a fs. 39 vta.” (sic) se encuentra la notificación con el proceso de referencia, no personalmente al ex Alcalde empero se tiene el sello de Secretaría y del ente municipal de Incahuasi, entendiendo y reiterando que el solicitante de tutela no está como persona natural dentro del proceso coactivo, sino como representante de una entidad que es permanente; iv) Al indicar el accionante que en la Resolución de vista no se señaló qué artículo, qué normativa, qué cuerpo legal establece que la citación a una persona jurídica realizada en uno de sus funcionarios o personal diferente al representante legal da por bien practicada la citación, se tiene que, conforme al principio de trascendencia, no se explicó en qué forma este hecho influyó en la parte resolutiva de la Resolución que hoy se cuestiona, no existiendo un principio de coherencia de razonabilidad y proporcionalidad que aperture la vía constitucional; v) La institución coactivada fue citada válidamente para que asuma defensa en el presente proceso, además la diligencia ahora observada, cumplió con el objetivo de hacer conocer al coactivado la demanda interpuesta, puesto que no resulta evidente la lesión al derecho a la defensa, como lo expresan en el recurso incoado; vi) El impetrante de tutela refirió que se enteró en una reunión de este proceso, empero, debió primero demostrar la veracidad de esa afirmación; por otro lado, si hubo aquella reunión, entonces existe alguien de ese ente municipal que conocía del proceso, por lo que en la transición los servidores públicos de esa entidad edil no cumplieron con su función de poner a conocimiento del Alcalde tal situación, aspecto que deberá resolverse por otra vía administrativa o penal, pero no en la jurisdicción constitucional; vii) El solicitante de tutela, manifestó que conforme la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales por el principio de convalidación, especificidad y trascendencia de modo que la nulidad resulte útil en el proceso, debiendo el error procedimental estar expresamente sancionado por ley, en ese entendido si el recurrente no observó en su oportunidad como correspondía su derecho a plantear los recursos que la ley le franquea, excepciones en el caso de autos, ahora no es posible que pretenda que su error sea extemporáneamente considerado y emendado por esta instancia constitucional; y, viii) El Auto impugnado contiene una argumentación y fundamentación expresa en términos claros positivos y precisos, en consecuencia se deduce que la determinación asumida por la Jueza de instancia es correcta; por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada por el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi.
En el Auto de Vista ahora cuestionado, los Vocales demandados señalaron lo siguiente: i) Respecto al primer agravio, la institución recurrente manifestó que la Jueza de primera instancia omitió pronunciarse sobre las fundamentaciones del incidente de nulidad atentando sobre el debido proceso y la garantía constitucional del principio de congruencia, al respecto, la presentación de la demanda se realizó el 4 de diciembre de 2013; dictándose el Auto de Solvendo el 20 del mismo mes y año y emitiéndose la Orden Instruida 11/14, con la cual se procedió a la citación de Edilver Llanos Miranda, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, el 2 de octubre de 2014, quien en esa fecha era efectivamente el representante legal de la institución coactivada en su calidad de Alcalde, por consiguiente, la demanda fue dirigida correctamente. Posteriormente por memorial de 8 de agosto de 2018, el representante legal de la CNS Regional Sucre, solicitó a la Jueza a quo, proceda al cambio de la representación legal (Alcalde) del ente municipal de Incahuasi, recayendo la misma en Filomeno Agapito Cruz Rodríguez, en su calidad de Alcalde, por la entidad coactivada, por lo mismo, las notificaciones se realizaron a dicha autoridad; siendo evidente que la institución coactivada podía asumir defensa desde la gestión 2014, toda vez que, la citación se practicó en el domicilio correcto, ya que no es el caso de que la diligencia se hubiere rectificado en un domicilio falso. De lo que se infiere que la institución coactivada fue citada válidamente para que asuma defensa en el presente proceso, además, de que la diligencia ahora cuestionada de nula, cumplió con el objetivo de hacer conocer al coactivado la demanda interpuesta, por lo que, no resultó evidente como lo expresan en el recurso, que dicha actuación le hubiere causado indefensión y perjuicio irreparable y que por ello se haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo, claramente se pudo identificar que el coactivado en el caso de autos es el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, por lo que no amerita su nulidad; y, ii) En relación al segundo agravio, sobre la lesión al debido proceso y el derecho a la defensa, se evidenció que la entidad recurrente no asumió defensa en los momentos procesales correspondientes, pese a su legal citación, asimismo y tomando en cuenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de nulidades procesales, se advierte que rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, tales como el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo; en ese marco, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad), además debe ser observado en su tiempo, en caso de no haberse reclamado oportunamente, el error se tendrá por convalidado y consiguientemente, precluido el derecho. En ese análisis, es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; que supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; en ese entendido, si el recurrente no observó en su oportunidad como correspondía su derecho a plantear los recursos que la ley le franqueaba –excepciones en el caso de autos–; ahora no es posible que pretenda que ese error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia; puesto que, resulta no ser evidente la acusación realizada por la institución coactivada ni amerita la nulidad requerida, en el sentido de que conforme el nuevo régimen de las nulidades procesales, ésta se constituye en una medida de última ratio, aplicable solo en casos en los que se ve afectado el derecho a la defensa, lo que no aconteció en el presente caso, en consecuencia lo acusado no amerita mayor consideración; estableciéndose que el Auto recurrido contiene una argumentación y fundamentación expresa en términos claros, positivos y precisos; por lo que, la determinación asumida por la Juez de primera instancia es correcta toda vez que, no son evidentes los agravios señalados por la institución apelante, correspondiendo confirmar la resolución impugnada.
De lo expuesto y tomando en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido por una parte, como la estricta concordancia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales; lo que implica que en la decisión que emitan las referidas autoridades, se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes, debiendo responderse a la pretensión jurídica, la expresión de agravios y a los cuestionamientos que estos formulen; por otra parte, se entiende a la congruencia como la correlación que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- Fragmento 17
- CONFIRMAR