SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2020-s4
Fecha: 23-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud (CNS) contra el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca; por memorial de 6 de febrero de 2019, se apersonó ante el Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del referido departamento e interpuso incidente de nulidad de obrados, acusando vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa efectiva, ello en consideración y bajo el argumento de que si bien al inicio del proceso descrito se citó con la demanda al entonces Alcalde Municipal de Incahuasi, Edilver Llanos Miranda; empero, por memorial de 8 de agosto de 2018, presentado por la parte demandante, se hizo conocer a la Jueza de la causa, que desde la gestión 2015 ya no era Alcalde de la entidad edil citada, sino que era su persona el actual Alcalde, escrito que mereció el decreto de 15 de agosto de 2018, a través del cual se tuvo presente su representación legal como Alcalde de dicha entidad edil; incluso solicitó copias del expediente por escrito 9 de noviembre del mismo año, que fue atendido mediante proveído de 12 de igual mes y año, por el que se le negó su petición, requiriendo previamente la acreditación de su personería; sin embargo, no obstante que la Jueza de instancia, tomó conocimiento de que su persona era el nuevo representante legal de la institución edil desde el 2015, no procedió a su notificación personal con los antecedentes ni el estado actual del proceso coactivo social iniciado contra el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, para así poder asumir defensa y ejercer su derecho al debido proceso.
Es así que, por Auto de 27 de febrero de 2019, emitido por la Jueza Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Chuquisaca, se resolvió el incidente de nulidad de obrados, rechazando el mismo, con fundamentos que consideraban, resolvían y analizaban hechos distintos a los acusados en dicho incidente, refiriendo en lo principal a la citación con la demanda y actos iniciales practicados al anterior Alcalde en la gestión 2014, la que a decir de la Jueza a quo fue practicada debidamente, por lo que, la institución tuvo conocimiento de la demanda y no se vulneró su derecho a la defensa; aspecto éste que no fue cuestionado en el incidente de nulidad.
Ante aquella determinación, a través de memorial de 12 de marzo de 2019, interpuso recurso de apelación, acusando incongruencia interna, externa, omisiva y aditiva, así como falta de debida fundamentación, en virtud a que la Jueza de primera instancia omitió analizar los argumentos expresos y concretos de su incidente de nulidad, referentes a la falta de notificación personal con los antecedentes, actuados relevantes y su estado actual del proceso, a objeto de que en su calidad de nuevo Alcalde tuviese efectivo conocimiento del mismo y asuma defensa efectiva en representación de la entidad municipal, mereciendo el Auto de Vista 226/2019 de 15 de abril, por el cual, los Vocales de Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvieron el recurso de apelación formulado, confirmando el Auto de 27 de febrero de 2019, manifestando en lo principal como fundamento y motivación de su Resolución, que la institución demandada fue citada válidamente en la gestión 2014, pudiendo ejercer defensa desde dicha gestión, es decir, no ingresó a resolver las cuestiones expresamente alegadas por su persona a través de su recurso de apelación, sino que se dieron a la tarea de referirse y disipar cuestiones ajenas a las expresas y concretamente acusadas; incurriendo con ello, en incongruencia interna, pues en primer momento reconocieron que su persona no acusó falta de citación; sin embargo, posteriormente analizaron cuestiones referentes a la validez de la citación al anterior Alcalde, para culminar manifestando que la citación es válida como dedujo la Jueza a quo en su Auto de 27 de febrero de 2019, confirmando dicho actuado procesal, por lo que, igualmente constituyó en incongruencia aditiva por haber considerado aspectos no cuestionados en el primer motivo del memorial de apelación; en consecuencia, constituye una Resolución incongruente.
Notificado que fue con el Auto de Vista 226/2019, presentó solicitud de complementación que fue resuelta a través del Auto de Vista 243/2019 de 24 de abril, que declaró no ha lugar la misma, de donde se tiene que los Vocales ahora demandados, la resolvieron bajo argumentos genéricos y sin la debida fundamentación, puesto que del memorial de apelación infirieron que su persona habría reclamado nulidad de la citación, hecho que nunca sucedió, por cuanto, a objeto de una resolución debidamente fundamentada y motivada era necesaria que fuese complementada, indicando expresamente en qué parte del recurso de apelación se acusó tal nulidad, puesto que su determinación fue dada en el entendido de que el Auto de Vista 226/2019, fue pronunciado de forma explícita, el cual no requirió de mayor esclarecimiento y/o justificación, ya que se emitió analizando las normas conducentes que hacen parte al proceso coactivo social, sin explicar el porqué de aquella consideración; constituyendo este hecho en falta de fundamentación.
Por memorial de 23 de abril de 2019, solicitó complementación del Auto de Vista 226/2019, que fue resuelta a través del Auto de Vista 243/2019, que declaró no ha lugar la misma, resolviéndose ésta bajo argumentos genéricos y sin la debida fundamentación, puesto que del memorial de apelación infirieron que su persona habría reclamado nulidad de la citación, hecho que nunca sucedió, por lo que, a objeto de una resolución debidamente fundamentada y motivada era necesaria que fuese complementada, indicando expresamente en qué parte del recurso de apelación se acusó tal nulidad, empero, su determinación fue dada en el entendido de que el Auto de Vista recurrido, fue pronunciado de forma explícita, el cual no requirió de mayor esclarecimiento y/o justificación, ya que se emitió analizando las normas conducentes que hacen parte al proceso coactivo social, sin explicar el porqué de aquella consideración; constituyendo este hecho en falta de fundamentación.
Finalmente, debido a que no se puso a conocimiento efectivo y oportuno a través de su notificación personal sobre la existencia y estado del proceso coactivo social, a fin de asumir defensa o finalmente solicitar alguna forma y/o modalidad de pago que no afectase a los intereses y necesidades de los pobladores del descrito municipio; se generó un perjuicio considerable, inminente e irreparable a la atención en el ámbito de la salud a los pobladores del citado municipio, toda vez que, la Jueza a quo emitió el oficio Cite: J.P.T.ADM/Of. 275/19 de 27 de mayo, por el que solicitó al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, la retención y remisión de dineros de las cuentas del municipio de Incahuasi en la suma solicitada por el demandante del proceso coactivo social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- Fragmento 17
- CONFIRMAR